NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531609 Marical Luzuriaga Titular Cajaleón Rímac, Lili Mirtha No Cajaleón Rímac, Lili Mirtha No Accesitario Durán Barrón, Moíses Clever No Durán Barrón, Moíses Clever No Corongo Titular Richar Azaña, William No Richar Azaña, William No Accesitario Rodríguez Cerna, John Edwin No Rodríguez Cerna, John Edwin No Sihuas Titular Melgarejo Reyes, Fernando Rafael No Melgarejo Reyes, Fernando Rafael No Accesitario Sánchez Sánchez, Yanina Marina No Sánchez Sánchez, Yanina Marina No Huarmey Titular Castillo Gomero, Tobías Jorge No Castillo Gomero, Tobías Jorge No Accesitario Maldonado Colonia, Dino Javier No Maldonado Colonia, Dino Javier No Casma Titular Serna Castromonte, César Arturo No Serna Castromonte, César Arturo No Accesitario Corales Ardiles, David Rubén No Corales Ardiles, David Rubén No Santa Titular Calderón Altamirano Elsa Elvira No Calderón Altamirano Elsa Elvira No Accesitario Rolando Quiroz, Rosa Celeste No Rolando Quiroz, Rosa Celeste No Pallasca Titular León Cerna, Luz Mery No León Cerna, Luz Mery No Accesitario León Cerna, Yanina Aimé No León Cerna, Yanina Aimé No Ocros Titular Villón Méndez, Abigayl Ruby No Villón Méndez, Abigayl Ruby No Accesitario Pajuelo Alva, Édgar Frederick No Pajuelo Alva, Édgar Frederick No Conforme puede advertirse, entre ambos documentos existían divergencias en candidatos que, precisamente, permitían cumplir con la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, debiendo resaltarse que se trataba de candidatos a cargos de consejeros regionales titulares. 12. Respecto al candidato Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, cabe mencionar que si bien se acompañó con la solicitud de inscripción su declaración jurada de vida y que su nombre también fi guraba en el acta de elecciones internas, este no fi guraba en la solicitud de inscripción de listas que se presentó ante el JEE. Atendiendo a que existe un periodo de tiempo entre la fecha de vencimiento para llevar a cabo elecciones internas (16 de junio de 2014) y para presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos (7 de julio de 2014), y a dicho ciudadano no suscribía la solicitud en cuestión, el citado Jurado no realizó observación alguna respecto a este. 13. Efectivamente, de la resolución que declara la inadmisibilidad se aprecia que el JEE se limita a requerir las declaraciones de conciencia de pertenencia a una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, respecto de aquellos candidatos consignados por la propia organización política, en su solicitud de inscripción, como aquellos destinados al cumplimiento de la cuota electoral citada, siendo que entre ellos no se encontraba Irvin Joseph Figueroa Alcántaro. Es más, es la propia organización política la que, a través de su escrito de subsanación, precisa que el candidato a consejero regional titular por la provincia de Yungay con el pretende cumplir la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, es Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, y no Modesto Damián Barba Borja, que es más bien candidato por la provincia de Huaylas. A pesar de que es la propia Renovación Ancashina la que brinda dicha precisión, no adjunta la declaración de conciencia respectiva. 14. Con relación al argumento de la organización política recurrente de que el JEE debe, de ofi cio, verifi car si un candidato forma parte o no de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario, este órgano colegiado estima que el mismo debe ser desestimado, por cuanto se le otorgó a Restauración Ancashina, a través de la resolución de inadmisibilidad, el plazo correspondiente para recabar la documentación necesaria para que sus candidatos y listas cumplan con las exigencias legales correspondientes, como es el caso de la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. Asimismo, debe recordarse que el marco jurídico electoral ha sido aprobado y debidamente publicado con anticipación, incluso, a la instalación de los Jurados Electorales Especiales. Además, en lo que se refi ere a la cuota a favor de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, es preciso resaltar que la exigencia de acreditación de la pertenencia a dicha comunidad, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 OIT ha sido fl exibilizada, por cuanto no se requiere actualmente un certifi cado emitido por una autoridad reconocida o inscrita en un registro público constitutivo o en un padrón ofi cial de integrantes de dichas comunidades. 15. Las organizaciones políticas, por lo tanto, no pueden desconocer la existencia del marco jurídico electoral ni desvincularse de las obligaciones y diligencia mínima que dichas normas le requieren. Las organizaciones políticas constituyen la primera plataforma a través de las cuales la ciudadanía y dichas comunidades pueden ejercer su derecho a la participación política. Por lo tanto, constituye no solo exigencia de este órgano colegiado, sino sobre todo de las organizaciones políticas, proceder con diligencia y cautelar que dichas comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, puedan aspirar o acceder a un cargo público a través de sus representantes, lo que implica que estas también verifi quen previamente si es que los candidatos que participan en su proceso de democracia interna realmente tienen la condición de integrantes de dichas comunidades. Finalmente, debe resaltarse que respecto de otros candidatos, respecto de los cuales el JEE sí efectuó el requerimiento, precisamente porque eran consignados como integrantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, Renovación Ancashina sí procuró con cumplir con presentar las respectivas declaraciones de conciencia, lo que evidencia el pleno conocimiento que tenía la organización política de su obligación de cumplir con la presentación de dicha documentación. Por tales motivos, al no haberlo hecho respecto del candidato Irvin Joseph Figueroa Alcántaro, con el que cumplía la citada cuota electoral, y no resultando legítimo el otorgamiento de un segundo plazo de subsanación, ya que ello también supondría un trato diferenciado y favorable al citado movimiento regional, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Rodríguez Moreno, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política de alcance regional Renovación Ancashina, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- HUARAZ/JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash,