NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 32
El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531598 2° JEE-LE/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró fundada la tacha presentada por Edwin Alfonso Espinoza Chávez contra Carlos José Burgos Horna, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131569-3 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 984-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01175 PUÑOS - HUMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE Nº 00114-2014-042) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-AP-HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014. Posición del Jurado Electoral Especial de Huamalíes Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-AP- HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 18), el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos por considerar que el Movimiento Político Hechos y No Palabras incurrió en contravención del artículo 22, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, al realizar sus elecciones internas el 22 de junio de 2014 conforme se verifi ca del acta respectiva obrante a fojas 24 y 25. Sobre el recurso de apelación Con fecha 21 de julio de 2014, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 8) contra la citada resolución bajo el argumento de que, si bien en autos y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra plasmado el acta de elecciones internas de fecha 22 de junio de 2014, esto se debe a que solo se permite insertar en virtual y en físico los requisitos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y no otros documentos relacionados a la inscripción de lista, por lo que no se pudieron presentar en físico el acta de corrección y el número del Documento Nacional de Identidad de Rolando Ocaña Padilla, documento que fue levantado el mismo día, fecha y hora, el cual que adjunta en copia legalizada (fojas 9). CONSIDERANDOS Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Conforme ha venido señalando en la Resolución Nº 129-2014-JNE, entre otros, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de la listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal sentido, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de la lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 309-2013-JNE, Nº 321- 2013-JNE y Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si se cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién ante esta instancia. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado solo procederá valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.