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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (09/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Jueves 9 de abril de 2015 550287 CONSIDERANDO: Que, mediante expediente N° 2013-073388 presentado el 02.12.2013, la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. solicitó Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sin asignación de espectro, siendo el primer servicio a brindar el servicio de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico; Que, con Informe N° 542-2014-MTC/27 del 14.04.2014, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones efectuó la evaluación técnica y legal de la solicitud presentada por la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., concluyendo que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, encontrándose apta para la obtención de la Concesión Única para brindar servicios públicos de telecomunicaciones; así como, para la inscripción en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del servicio de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, como servicio a prestar inicialmente; Que, con Memorando N° 1785-2014-MTC/27 del 10.09.2014, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, amplía su evaluación contenida en el Informe N° 542-2014-MTC/27, señalando que se ha producido la con fi guración del Silencio Administrativo Positivo (SAP), el 02 de abril de 2014, en el procedimiento de otorgamiento de Concesión Única solicitado por la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., por lo que corresponde declarar aprobado dicho procedimiento. Que, mediante Ley N° 28737, Ley que establece la concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se modi fi có el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, incluyendo la fi gura de la concesión única como el título habilitante para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Mediante Resolución Ministerial N° 568-2007-MTC/03 del 04 de octubre de 2007, se aprobó el contrato tipo para el régimen de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el artículo 47° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, modi fi cado por la Ley N° 28737, dispone que el Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o su Reglamento General, con excepción de la concesión para Operador Independiente; perfeccionándose la concesión mediante contrato escrito, aprobado por Resolución del Titular del Sector; Que, de acuerdo a la normativa legal, si bien la concesión única otorga la posibilidad de prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones, para empezar a prestar alguno de tales servicios se requiere inscribirlo previamente en el registro habilitado para tal fi n por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, conforme lo señala el artículo 155° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, disponiéndose que la fi cha de inscripción del servicio público concedido en el registro, forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato, según lo dispuesto en el artículo 156° del citado Reglamento General; Que, por otro lado, el artículo 2º de la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060, dispone que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho; Que, en aplicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC y sus modi fi catorias, el plazo de atención del procedimiento de concesión única sin asignación de espectro es de ochenta (80) días hábiles y se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo, de la revisión de los actuados se advierte que el plazo de atención para el otorgamiento de concesión única venció el 01 de abril de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo máximo establecido sin que el Ministerio emita pronunciamiento expreso sobre dicho procedimiento, el mismo se considera automáticamente aprobado al 02 de abril de 2014, al con fi gurarse el Silencio Administrativo Positivo, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley No. 29060; Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso veri fi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, conforme a lo dispuesto en el artículo 144º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que recoge el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MTC; Que, en el presente caso, la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., ha solicitado la prestación inicial del servicio de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, el mismo que se consigna en el numeral 3.01 de la CLAUSULA TERCERA del contrato remitido por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones; Que, asimismo, de la Hoja Informativa N° 00113-2014- MTC/27 y el Memorando N° 075-2014-MTC/27.COE, ambos del 11 de abril de 2014, se advierte que a la fecha de la con fi guración del SAP la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., así como su Titular-Gerente, no tenían deudas por concepto de derechos, canon, tasa ni multa. A su vez, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que la solicitante ha cumplido con efectuar la publicación conforme a lo previsto en el artículo 146° del TUO del Reglamento General acotado; Que, de igual modo, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones en su Informe N° 542-2014-MTC/27 del 14.04.2014, ampliado con Memorando N° 1785-2014-MTC/27 del 10.09.2014, señala que al verifi car la presentación de los requisitos para la obtención de concesión única, se advierte que el pago de derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Ofi cial El Peruano fue presentado con posterioridad a la confi guración del Silencio Administrativo Positivo (SAP), esto es el 10 de abril de 2014, a través del escrito de registro N° 2013-073388-D; Que, en consecuencia, se observa que a la fecha de la con fi guración del SAP, esto es el 02 de abril de 2014, la administrada no había cumplido con presentar la totalidad de los requisitos establecidos en el TUPA de este Ministerio; Que, el numeral 3 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; Que, en consecuencia, la resolución fi cta producida por aplicación del Silencio Administrativo Positivo (SAP), respecto del procedimiento de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones iniciado por la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10° de la Ley No. 27444, por cuanto adquirió un derecho contrario al ordenamiento jurídico, por incumplir con los requisitos establecidos en el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, y del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MTC para obtener la referida Concesión única, a la fecha en que operó el SAP; Que, el numeral 202.1 del artículo 202° de la Ley N° 27444, señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aún cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. Del mismo modo, el numeral 202.2 del citado artículo señala que la nulidad de o fi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; Que, además, según el numeral 202.3 del artículo 202º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la facultad para declarar la nulidad de o fi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Asimismo, el