Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2015 (14/08/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

559241

en el formato para determinar el cumplimiento de su presentación. Agrega que en el caso de los servicios mayoristas, a través de la carta C.629-GG.GPRC/2013 de fecha 18 de julio de 2013 se le informó que debía cumplir con adjuntar dicho formato a los requerimientos de información trimestral, y en su comunicación de fecha 25 de julio de 2013 informó que no los brinda. De otro lado, en cuanto a los reportes correspondientes al III trimestre señala la empresa operadora que los formatos fueron presentados una (01) semana después de la fecha límite, los cuales, al igual que los casos señalados precedentemente, no incluyeron los valores numéricos puesto que no realizó inversiones durante el periodo en cuestión, no brinda servicios mayoristas y no recibió quejas de usuarios. En relación a los reportes correspondientes al IV trimestre de 2012 y I trimestre de 2013, señala DIRECTV que estos fueron presentados el 29 de mayo de 2013, al margen de los formatos utilizados; no obstante, alcanza en sus descargos los reportes correspondientes. En cuanto a los reportes correspondientes al II trimestre de 2013, refiere la empresa operadora que fueron presentados el 06 de enero de 2014. Manifiesta DIRECTV que la demora en la entrega de la información en algunos períodos se debió a que no cuenta con un procedimiento automático para obtener la información requerida periódicamente por el OSIPTEL, con lo cual, consigna tal información de manera manual según el área involucrada. Refiere que mediante la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, se incrementó la información que debía presentarse al OSIPTEL, lo que se convirtió en un requerimiento inviable dado el tamaño de la empresa y el personal que podía destinarse para tal fin. Al respecto, en cuanto a lo señalado por DIRECTV, es necesario referirse a los Informes Nº 062-GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015, ambos de fecha 27 de febrero de 2015, a través de los cuales la GPRC se pronuncia en relación al cumplimiento en la entrega de los reportes de información de los trimestres I, II4 y III 2012; y trimestres IV5 2012, I y II6 2013, considerando la solicitud de actualización de los Informes 771 y 773 que motivaron el inicio del PAS, la misma que efectuó la GFS en su Memorando Nº 203GFS/2015, y a fin de identificar los reportes de información de entrega obligatoria que no habrían sido presentados conforme a lo dispuesto por el OSIPTEL. En esa línea, según menciona la GPRC en los referidos Informes, a efectos de determinar los reportes de información que DIRECTV estaba obligada a entregar periódicamente, consideró la carta s/n recibida el día 04 de julio 20137, en la cual dicha empresa operadora indica la lista de reportes de información que no se encuentra obligada a entregar periódicamente, sobre la base de los servicios que presta. Asimismo, se menciona también en los Informes Nº 062-GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015 que, a efectos de exceptuar a DIRECTV de la entrega de determinados formatos, se tomó en cuenta que dicha empresa operadora sólo utiliza la tecnología satelital para brindar su servicio de Televisión de Paga, en la medida que sólo cuenta con concesión para brindar el servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de Difusión Directa por Satélite, por tanto, no le resultaba obligatorio el reporte de aquellos formatos que hacen referencia exclusivamente a Cable e IPTV. De igual manera, la GPRC aplicó en su reevaluación la Tercera Disposición Transitoria8 de la Resolución Nº 050-2012-CD/OSIPTEL para los trimestres anteriores al IV 20129, determinando que no correspondía requerir información respecto de los sub-rubros previstos en la Resolución 024-2009-CD/OSIPTEL que fueron eliminados con la mencionada Resolución 050-2012-CD/OSIPTEL. Adicionalmente, para efectos de determinar la cantidad de reportes de información entregados, los Informes Nº 062-GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015 consideran como reportes enviados aquellos que han sido remitidos (i) de manera completa, (ii) de manera incompleta, (iii) en formatos vigentes, (iv) en formatos no vigentes, (v) con contenidos numéricos (incluso formatos con ceros "00"), (vi) con contenidos no numéricos (-, /, #REF, etc.), (vii) e incluso aquellos formatos remitidos vacíos. Asimismo, los Informes mencionan que correspondería contabilizar solo una vez aquel reporte de información de un mismo período que es presentado en más de una entrega; considerándose como fecha de entrega, la fecha de recepción del primer reporte, independientemente si la

empresa luego procedió a corregirlo. En atención a tales criterios, a través de los Informes Nº 062-GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015, la GPRC concluye lo siguiente: Informe Nº 062-GPRC/2015: V. Conclusión Como resultado de lo evaluado, se concluye que DIRECTV no habría entregado hasta la fecha límite de entrega ­que es de carácter perentorio­ dos (02), dos (02) y veintiocho (28) reportes de información para los períodos de remisión Trimestres I, II y III de 2012, respectivamente. Asimismo, hasta la fecha de corte del análisis (09.10.2013), DIRECTV no habría entregado dos (02) reportes de información para cada uno de los períodos de remisión evaluados en el presente informe. Informe Nº 062-GPRC/2015: V. Conclusión Como resultado de la evaluado, se concluye que DIRECTV no ha entregado ocho (08) nueve (09) y treinta (30) reportes de información, hasta la fecha límite de entrega para los períodos de remisión correspondiente al Trimestre IV de 2012 y Trimestres I y II de 2013, respectivamente. Estos resultados se mantienen hasta la fecha de corte del análisis del presente informe (09.10.2013). Como es posible apreciar, aun cuando los Informes Nº 062-GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015, consideran una fecha de evaluación anterior a la presentación de los descargos por DIRECTV, en tales Informes se exceptúa del requerimiento de información varios formatos a los que alude dicha empresa operadora en sus descargos, como por ejemplo, la información que no se encuentra obligada a entregar periódicamente, por no brindar los servicios requeridos, o aquella información que no fue reportada adecuadamente según lo previsto por la normativa. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos del presente análisis, se considera lo señalado por la empresa operadora en sus descargos, así como la documentación que anexa a los mismos y, de manera particular, la información contenida en la alegada comunicación s/n del 06 de enero de 2014, en la cual presentó la información correspondiente al trimestre II 2013. Asimismo, atendiendo a que los plazos para la entrega de información periódica por parte de las empresas operadoras configuran plazos perentorios corresponde precisar que únicamente se considerará el cumplimiento por parte de la empresa operadora, y por tanto, la exclusión de responsabilidad de la imputación de la infracción, sólo en caso que la información haya sido presentada dentro de los plazos previstos por las Resoluciones Nº 024-2009CD/OSIPTEL y Nº 050-2012-CD/OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, la entrega de la información con posterioridad al plazo perentorio será evaluada en la graduación de la sanción a imponer. En consideración a lo anterior, además de los casos de excepción analizados en los Informes Nº 062GPRC/2015 y Nº 063-GPRC/2015, correspondería exceptuar a DIRECTV de la presentación de los formatos
En el caso del trimestre II se incluyen los reportes de información que tienen periodicidad de entrega trimestral y semestral del período de remisión correspondiente. En el caso del trimestre IV se incluyen los reportes de información que tienen periodicidad de entrega trimestral, semestral y anual del período de remisión correspondiente. En el caso del trimestre II se incluyen los reportes de información que tienen periodicidad de entrega trimestral y semestral del período de remisión correspondiente. Cabe señalar que dicha comunicación se emitió en respuesta a la carta Nº 558GG.GPR/2013 remitida por la GPRC a la empresa operadora. Tercera.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, quedan eliminados los requerimientos de información establecidos en los Anexos I y II de la Resolución Nº 024-2009CD/OSIPTEL que corresponden a los siguientes sub-rubros de información (...)". De acuerdo a previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 050-2012-CD/ OSIPTEL, esta norma resultaba aplicable a partir del trimestre IV 2012.

4

5

6

7

8

9

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.