Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2015 (03/12/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

567728

NORMAS LEGALES

Jueves 3 de diciembre de 2015 /

El Peruano

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Implementación del Registro de IAFAS preexistentes SUSALUD expedirá y notificará los certificados de registro correspondientes a las IAFAS a las que se refiere la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010SA, quienes deberán remitir la información indicada en el Anexo 5 del presente Reglamento para los fines de la implementación de dicho registro. A partir de dicha notificación, empezará a computarse el plazo de un (1) año a que se refiere la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento antes mencionado, para que las instituciones que administran fondos privados de aseguramiento en salud adecúen su organización interna y de funcionamiento a los de una IAFAS. La adecuación de la organización interna y de funcionamiento de EsSalud, SIS y los Fondos de Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas y Policiales, se encuentran sujetos a los plazos específicos previstos en la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento, salvo disposición normativa de igual rango que los amplíe. La información proporcionada por las IAFAS para fines de implementación de su registro tiene el valor de declaración jurada y se encuentra sujeta a control posterior de SUSALUD. El incumplimiento, cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones antes establecidas será constitutivo de infracción conforme a las normas de la materia. Segunda.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 18 del presente Reglamento, SUSALUD establecerá las coordinaciones necesarias con la SBS, conducentes a la implementación del RIAFAS.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
Aprueban el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2015-SUNEDU/CD
Lima, 20 de noviembre de 2015 VISTO: El Informe Técnico Legal N° 004-2015-SUNEDU/ DILIC de la Dirección de Licenciamiento, el Informe Nº 314-2015-SUNEDU/03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Acuerdo de la sesión SCD 024-2015 del Consejo Directivo de la SUNEDU; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, así como de supervisar la calidad de dicho servicio, incluido el otorgamiento de grados y títulos, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, dentro de las funciones de la SUNEDU está normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente; Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la SUNEDU es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley Universitaria, dentro de la estructura orgánica de la SUNEDU se encuentra el Consejo Directivo como el órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad, siendo responsable de aprobar políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad; Que, los numerales 19.2 y 19.8 del artículo 19 de la Ley Universitaria establecen como una de las funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU la aprobación de los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación - MINEDU; así como otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones respectivamente; Que, la Décimo Primera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria establece que la SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, que implica la adecuación de las universidades a las condiciones básicas de calidad según el plazo que se establezca; Que, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, debe entenderse al licenciamiento como el procedimiento administrativo que tiene por objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006-SEPS-CD, así como toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Obtenido su registro ESSALUD, el SIS, los Fondos de Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas y Policiales, y aquellas que administren Fondos Privados en Salud, deberán adecuar su organización interna y funcionamiento a los de una IAFAS, de acuerdo a las disposiciones que dicte SUSALUD para tal efecto. Tercera.- Las IAFAS EPS, deberán observar el presente Reglamento, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Las IAFAS AFOCAT, así como las Compañías de Seguros Privados que ofertan cobertura de asistencia médica. SOAT, accidentes personales, y otros tipos de cobertura vinculadas a la salud, que se encuentran bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, deberán observar el presente Reglamento, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y demás normas complementarias y/o conexas. Cuarta.- Proveedores de servicios complementarios Las IAFAS que contraten la provisión de servicios complementarios a la salud a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento para el Registro de IPRESS aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 105-2012-SUNASA-CD, deberán declararlos como parte de los servicios que brindan en forma complementaria al aseguramiento de las prestaciones de salud, de conformidad a lo previsto en el literal f) del artículo 20 del presente Reglamento. Las IAFAS asumen responsabilidad solidaria frente a sus afiliados, respecto a la calidad y oportunidad en la provisión de los servicios a que hace referencia el presente artículo, debiendo garantizar las condiciones necesarias para su adecuada supervisión por SUSALUD.

1318275-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.