Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2015 (03/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 3 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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b. Las infracciones que denuncia la CGR se encuentran referidas a i) interés indebido en el caso Consorcio Angamos; ii) adjudicación de puntaje irregular para favorecer a una postora amiga suya en un concurso público; iii) limitación de igualdad de acceso y oportunidades a otros postores en contratación pública; iv) negociar un cheque utilizando a personal de la municipalidad para cobrarlo de manera personal, en contratación pública, tramitándose dicho cheque sin restricciones a pesar de ser no negociable; v) propiciar el contrato público con el Consorcio Angamos sin firmas legalizadas; y vi) efectuar pagos a proveedor sin tener el informe de conformidad de servicios. c. Es cierto que el alcalde José Luis Huamaní Gonzales ocultó el Informe de la Auditoría N° 591-2013 durante los años 2013, 2014 y parte del 2015. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde José Luis Huamaní Gonzales incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 2015 (Expediente N° J-2015-00043-Q01), Raúl Arca Aranibar solicita que se declare la nulidad de la vista de la causa del presente expediente, la cual fue programada para el 22 de octubre de 2015. Esto, sobre la base de que la documentación que remitió la Municipalidad Distrital de Surquillo carecería de valor legal. 2. Cabe señalar que, conforme al artículo 174 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de declaratoria de vacancia que se llevan ante este Supremo Tribunal Electoral, "quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado". 3. Ahora bien, toda vez que el escrito de nulidad de la vista de la causa no refiere en forma expresa cuál es el perjuicio que le genera al solicitante el desarrollo de tal etapa del procedimiento de vacancia o, en su defecto, cuál es la defensa que no ha podido realizar con relación a los hechos que sustentan el pedido de vacancia, la nulidad que se peticiona deviene en improcedente. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que el expediente reúne los documentos necesarios que permiten realizar un pronunciamiento sobre el particular; documentos que, en tanto son remitidos por la Municipalidad Distrital de Surquillo, están sujetos al principio de presunción de veracidad. Análisis del caso en concreto 5. Es oportuno precisar que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) señalando, asimismo, que las decisiones que adopte este colegiado en materia electoral son emitidas en instancia final y definitiva, vetando su revisión por la jurisdicción ordinaria (artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus decisiones tienen la calidad de cosa juzgada electoral. 6. Así, con relación al hecho cuestionado en el presente expediente, esto es, que el alcalde el 2011 celebró un contrato con el Consorcio Angamos, representada por Ingrid María Alfaro Morales (exregidora del Concejo Distrital de Surquillo en el periodo 2006-2010), por el que se habría vulnerado la prohibición de que los alcaldes y regidores sean postores o contratistas en el ámbito de su jurisdicción hasta doce meses después de haber dejado el cargo, ya ha sido materia de pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral. 7. Sobre el particular, mediante Resolución N° 11702012-JNE, de fecha 19 de diciembre de 2012, el colegiado electoral expuso que no se evidenciaba la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del alcalde, además que tampoco se advertía que este contrato se haya suscrito con la finalidad de proveer un beneficio al alcalde (considerando 10 de la Resolución N° 1170-2012-JNE). De igual forma, estimó conveniente remitir los actuados a la CGR, a efectos de que, de acuerdo con

sus atribuciones, determine las infracciones que hubiesen operado en materia de contrataciones del Estado. 8. Siendo ello así, con la emisión de la Resolución 1170-2012-JNE, se puso fin al trámite del pedido de vacancia presentado por Raúl Arca Araníbar con relación a ese hecho, por lo que este Supremo Tribunal Electoral ya ha cumplido con pronunciarse, en instancia final y definitiva sobre la controversia en discusión y los hechos cuestionados, configurándose, en consecuencia, la denominada cosa juzgada en instancia electoral, la cual no es pasible de revisión. 9. En este punto, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio del non bis in ídem, el cual es de observancia obligatoria por parte de los poderes públicos y vincula la actuación de los operadores jurídicos. Dicho principio (que se encuentra reconocido en instrumentos internacionales, como la cláusula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la cláusula 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos), además, si bien no ha sido expresamente recogido en la Constitución Política del Perú, sin embargo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otros, en la sentencia de 16 de abril de 2003 (Expediente N° 20502002-AA-TC), se considera implícito en el artículo 139, inciso 13 de la norma fundamental. 10. Ahora bien, el principio del non bis in ídem, como lo ha reconocido la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional, tiene dos vertientes, a saber, una material y otra procesal. Para lo que aquí nos interesa, el citado principio, en su manifestación procesal, conlleva la imposibilidad de que el Estado, en ejercicio del ius punendi que ostenta, lleve a cabo un proceso o procedimiento basado en la imputación de un injusto respecto del cual, en uno anterior, existe cosa juzgada. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la sentencia antes citada, señaló: "(...) en su vertiente procesal, tal principio significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo) (...)". 11. Así las cosas, como también lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, la aplicación o invocación de este principio exige la comprobación en el caso concreto de la denominada triple identidad, esto es, que se debe tratar de la misma persona (eadem persona), del mismo hecho (eadem res) y, por último, de los mismos fundamentos (eadem causa pretendi). 12. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada por Raúl Arca Araníbar, que es materia del presente expediente, se advierte que existe esta triple identidad. En efecto, concurre identidad de sujeto, por cuanto en ambos procedimientos se pide la vacancia del alcalde José Luis Huamaní Gonzales. Igualmente, se presenta identidad de objeto, en tanto los hechos que fundamentan ambos pedidos de vacancia están referidos a un irregular contrato que celebró con un consorcio representado por la exregidora Ingrid María Alfaro Morales. Del mismo modo, existe identidad de fundamento, por cuanto ambos procedimientos de vacancia se sustentan en la causal de restricciones en la contratación, la cual tiene por finalidad proteger el bien jurídico referido al adecuado uso de los bienes y servicios municipales. 13. Por tanto, teniendo en cuenta que no cabe tramitar dos procesos o procedimientos de sanción del mismo sujeto por un mismo hecho, cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido, y atendiendo a que en el Expediente N° J-2012-01491, el Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento, con calidad de cosa juzgada, sobre los hechos que son materia del presente pedido de vacancia, en aplicación del principio del non bis in ídem, se concluye que no resulta posible que este colegiado vuelva a emitir pronunciamiento sobre los mismos hechos. 14. Ahora bien, con relación a las conclusiones a las que arribó sobre este hecho el Órgano de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Surquillo y la propia CGR durante el 2013, estas deben ser evaluadas --conforme se expresa en los informes-- en el ámbito administrativo y penal, de proceder las denuncias respectivas.

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