Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2015 (03/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Jueves 3 de diciembre de 2015 /

El Peruano

del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, dirigió al alcalde José Luis Huamaní Gonzales, por medio del cual le hace de conocimiento las recomendaciones consignadas en el Informe N° 591-2013CG/CRL.EE (fojas 26). e. Copia del Oficio N° 143-2014/OCI-MDS, del 22 de julio de 2014, que Rómer Pedroza Chappe, jefe (e) del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo, dirigió al alcalde José Luis Huamaní Gonzales, a través del cual reitera el pedido de información sobre el seguimiento de medidas correctivas de las recomendaciones N° 3 y N° 4 del Informe de Auditoría N° 591-2013-1C-822-CG/CRL-EE: Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia de Lima, "Procesos de Contrataciones de bienes y servicios, pago de retenciones, contribuciones sociales y otros desembolsos" (fojas 27). Mediante Auto N° 1, del 25 de febrero de 2015 (fojas 3 a 5), este órgano colegiado trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de Surquillo para continuar con el trámite respectivo. Descargo del alcalde José Luis Huamaní Gonzales Con escrito del 28 de abril de 2015 (fojas 103 a 116), José Luis Huamaní Gonzales formuló sus respectivos descargos sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la celebración de un contrato con su exregidora Ingrid María Alfaro Morales vulnerando la Ley de Contrataciones del Estado a. El extremo del pedido de vacancia referido a la infracción de restricciones de contratación por la suscripción del contrato que se celebró con el Consorcio Angamos, representado por la exregidora Ingrid María Alfaro Morales, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 1170-2012-JNE, recaída en el Expediente N° J-201201491, por lo que constituye cosa juzgada. En efecto, en dicho pronunciamiento se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se confirmó el Acuerdo de Concejo N° 072-2021-MDS, del 15 de octubre de 2012, que rechazó el pedido de vacancia del alcalde por la causal establecida en los artículos 22, numeral 9, y 63 de la LOM. b. El recurrente solicita su vacancia por hechos ocurridos durante la gestión municipal 2011-2014, en la que ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por lo que no se puede declarar la vacancia del cargo que ejerce en el presente periodo municipal (20152018), a pesar de haber sido reelecto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada jurisprudencia que no se puede declarar la vacancia de una autoridad electa por hechos acaecidos en un periodo anterior, a pesar de haber sido reelecta. c. El contrato suscrito con el Consorcio Angamos no fue producto de una actuación discrecional o antojadiza de la municipalidad y sus funcionarios, sino que se produjo como consecuencia de un proceso de selección enmarcado en la Ley de Contrataciones del Estado, llevado a cabo por un Comité Especial Permanente, designado por Resolución Administrativa N° 081-2011-MDS, del 1 de febrero de 2011, el cual, por mandato expreso de la Ley de Contrataciones del Estado, una vez designado, es autónomo en su actuación y en sus decisiones. d. El Comité Especial Permanente convocó a un proceso de selección por Adjudicación Directa Selectiva N° 02-2011-CEP/MDS, para la contratación del servicio de mantenimiento de la señalización vial de la av. Angamos, tramo av. Paseo de la República - av. Tomás Marsano, otorgándosele publicidad al mismo mediante su publicación en la página web del Seace. Una vez integradas las bases, sin consultas ni observaciones, dicho comité, el 20 de abril de 2011, procedió a la calificación de las tres propuestas presentadas por los participantes, dentro de las cuales se encontraba el Consorcio Angamos conformado por RMC Constructora S.A.C. e Inmobiliaria Alfaro E.I.R.L., quienes obtuvieron una calificación final de 100 puntos, ocupando el primer lugar, por lo que se le otorgó la buena pro, quedando dicho otorgamiento consentido, al no haber sido cuestionado por ningún participante. e. Como consecuencia necesaria del otorgamiento de la buena pro, la Municipalidad Distrital de Surquillo debía suscribir el contrato administrativo subsecuente, lo que en efecto ocurrió el 12 de mayo de 2012, y se celebró el

contrato N° 32-2011, en el que intervino Ingrid María Alfaro Morales como representante legal del Consorcio Angamos. f. Su intervención en la suscripción del Contrato N° 32-2011 fue como representante legal de la Municipalidad Distrital de Surquillo, pero en dicha oportunidad no se percató de que el consorcio ganador tenía como representante legal a una persona que había ostentado la condición de regidora en el periodo de gobierno anterior. g. Si bien el hecho denunciado podría generar una infracción a las normas contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, lo que implica el desarrollo de un procedimiento administrativo totalmente independiente, ello no constituye causal de vacancia conforme al artículo 63 de la LOM, ya que no pueden extenderse las consecuencias de un hecho infractor a la Ley de Contrataciones del Estado a otras que no se encuentran expresamente previstas, porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de tipicidad en materia sancionatoria. h. El solicitante de la vacancia no ha presentado ninguna prueba fehaciente que acredite que en su condición de alcalde haya contratado, rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente o por interpósita persona bienes de la Municipalidad Distrital de Surquillo. Con relación al ocultamiento de los informes del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Surquillo a. Es absolutamente falsa la imputación de ocultamiento de los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional. b. Si bien el Informe N° 591-2013-XG/CRL-EE, del 23 de octubre de 2013, de la Contraloría General de la República (que hace referencia al Informe N° 434-2013-CG/CRL-EE), señala como tercera recomendación principal "...poner en conocimiento del Pleno del Concejo Municipal el contenido del Informe a fin de que con relación a las deficiencias detectadas y a las responsabilidades administrativas funcionales identificadas al funcionario público elegido por votación popular, dicho órgano adopte los acuerdos y/o acciones que correspondan en el marco de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; acto que deberá constar en el acta de sesión de concejo convocada para dicho efecto..." dicha actuación ya se había efectuado previamente en tanto los hechos que contienen los informes fueron puestos en conocimiento del concejo municipal para que, conforme a las disposiciones de la LOM, dicho colegiado pueda determinar su vacancia en el cargo, lo que fue desestimado por el concejo municipal y confirmado en última instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, produciéndose, en consecuencia, la sustracción de la materia. c. No existe ni existió tal "ocultamiento" o "desaparición" de documentos en la medida en que dicho informe no solamente existe, sino que además se cumplió conforme a sus términos y en aquello que resulta de atención por la Municipalidad Distrital de Surquillo, incluso de manera previa a su expedición. Además, agrega, que la citada imputación no está prevista como causal de vacancia ya que no se encuentra en alguna de las diez causales establecidas en el artículo 22 de la LOM. El pronunciamiento Surquillo del Concejo Distrital de

En sesión extraordinaria de concejo del 28 de abril de 2015 (fojas 164 a 170), el Concejo Distrital de Surquillo resolvió, por mayoría de sus asistentes (siete votos en contra y tres a favor), declarar infundada la solicitud de vacancia del alcalde José Luis Huamaní Gonzales por la causal de restricciones de contratación. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 020-2015MDS, del 28 de abril de 2015 (fojas 117 a 123). Recurso de apelación El 1 de setiembre de 2015 (fojas 157 y 158), Raúl Arca Araníbar interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 020-2015-MDS, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Resulta falso que exista cosa juzgada ya que en el Informe de la Auditoría N° 591-2013, la CGR ha acusado al alcalde José Luis Huamaní Gonzales por infracciones y delitos de corrupción de funcionarios que nunca han sido planteados en una vacancia anterior ni han sido judicializados.

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