Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2015 (03/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 3 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

567731

La obstaculización a las actuaciones de la comisión de verificación, serán descritas en un Acta de Constatación, la cual será puesta en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, suspendiéndose el cómputo del plazo hasta su cese. Artículo 19.- Del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad En el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad, la Dirección de Licenciamiento elabora el informe técnico de licenciamiento sobre la base del resultado del informe de revisión documentaria y del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad. 19.1. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea favorable, es decir, la universidad y sus filiales cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, se elaborará el informe técnico de licenciamiento y se procederá con la etapa de emisión de resolución. 19.2. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea desfavorable, es decir, la universidad o sus filiales no cumplen con todas las condiciones básicas de calidad, la comisión de verificación indicará en forma detallada las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Adicionalmente, si la universidad contó con un plazo de adecuación, conforme lo señalado en el artículo 14, no se podrá otorgar un nuevo plazo de adecuación y se dará inicio a la etapa de emisión de resolución. En caso, la universidad continúe prestando el servicio sin una licencia de funcionamiento institucional, dicha situación será puesta en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU. 19.3. En caso el informe de verificación de las condiciones básicas de calidad sea desfavorable y la universidad no contó previamente con un plazo de adecuación establecido en el artículo 14, deberá -en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación del Informe- presentar un plan de adecuación que señale el plazo de subsanación de los incumplimientos de las observaciones, el cual no superará la fecha máxima establecida en el artículo 6. Una vez cumplido el plazo de adecuación o cuando la universidad lo solicite, la SUNEDU comunicará la fecha de inicio de la etapa de verificación y realizará una nueva y última visita de verificación para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Culminada esta visita de verificación, se elabora el informe técnico de licenciamiento. En caso la universidad incumpla con adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo establecido, se sujetará a los dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Artículo 20.- Observaciones en el procedimiento Si la documentación presentada por la universidad no se ajusta a lo requerido o si resulta necesaria una actuación del administrado para continuar con el mismo, se procederá conforme a lo señalado en el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 21.- Información falsa En caso la comisión de verificación encuentre que la información presentada en el procedimiento no se ajusta a lo constatado en la visita de verificación, dicha situación se pondrá en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción para las acciones que correspondan. Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento En el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del informe de la comisión de verificación, la Dirección de Licenciamiento elabora el informe técnico de licenciamiento sobre la base del resultado del informe de revisión documentaria y del informe de verificación de las condiciones básicas de calidad. El informe técnico de licenciamiento contiene:

i. Propuesta de aprobación o denegación del otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional, que detalla sus filiales y anexa la lista de programas que ofrece en cada una de ellas. ii. Proyecto de resolución de Consejo Directivo correspondiente. Artículo 23.- Emisión de resolución El Consejo Directivo emite la resolución aprobando o denegando el otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional. El plazo máximo para esta etapa es de treinta (30) días hábiles. Artículo 24.- Vigencia de la licencia de funcionamiento institucional La licencia de funcionamiento institucional otorgada por la SUNEDU a través del procedimiento de licenciamiento es renovable y tendrá una vigencia mínima de seis (6) años. La universidad se encuentra obligada a mantener las condiciones básicas de calidad que dio lugar al otorgamiento de la licencia de funcionamiento institucional.

TITULO IV RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración El Consejo Directivo de la SUNEDU constituye la única instancia administrativa en el procedimiento de licenciamiento. La universidad podrá interponer el Recurso de Reconsideración contra la resolución de Consejo Directivo, sin necesidad de presentar nueva prueba, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración agota la vía administrativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Respecto del artículo 6 del presente Reglamento, para las universidades que forman parte del Grupo 8, contenido en el Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional (Anexo N° 04) del "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, el plazo de adecuación únicamente para éstas, se extenderá hasta el mayo de 2018.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente Reglamento. Segundo.- La SUNEDU podrá realizar las acciones de supervisión, fiscalización y control posterior a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento de las universidades conforme a Ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en caso de incumplimiento, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.Deróguense la Resolución N° 387-2009-CONAFU, Reglamento para la autorización de Funcionamiento de Universidades bajo Competencia del CONAFU, la Resolución N° 100-2005-CONAFU, Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades y Escuelas de Posgrado bajo competencia de CONAFU y demás reglamentos y/o disposiciones de carácter general que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

REGLAMENTO DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS CON LEY DE CREACIÓN O NUEVAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo de licenciamiento institucional de las universidades con ley de creación o nuevas, públicas o privadas, que constituye la primera etapa de implementación del proceso de licenciamiento.

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