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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 (04/12/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

567877 NORMAS LEGALES Viernes 4 de diciembre de 2015 El Peruano / embargo, adquirió en dicha asociación un lote de terreno con su peculio. b) Es cierto que por ser la primera regidora le corresponde reemplazar al alcalde en caso de ausencia, pese a ello, en la fecha en que se expidió la resolución de alcaldía que aprobó la habilitación urbana se encontraba fuera de la ciudad, por este motivo el despacho de alcaldía fue encargado al regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, quien sigue en el orden de prelación. c) La demora en el trámite del procedimiento de habilitación urbana de Avirmos que generó la aplicación del silencio administrativo se debe a que la comisión técnica del Colegio de Arquitectos se demoró casi cuatro meses en emitir opinión. Por su parte, el regidor Segundo Alejandro Alvarado Santillán, a través del escrito que obra de fojas 266 a 268 sostuvo lo siguiente: a) No es cierto que, en complicidad con el alcalde y la primera regidora, aceptó encargarse del despacho de alcaldía con el deliberado propósito de emitir la resolución que aprueba la habilitación urbana de Avirmos. b) Esta resolución no se emitió en forma irregular, toda vez que contó con las formalidades y requisitos para su expedición, entre ellos, la opinión de asesoría legal y los vistos de las áreas respectivas. De igual forma, mediante la Carta N° 02-2015-EMM/ RP, presentada el 20 de julio de 2015 (fojas 269 a 272), el regidor Eguer Más Más formuló sus descargos. En tal sentido, señaló que, si bien trabajó en la municipalidad provincial desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, ello no implica que se haya coludido con el alcalde para benefi ciarse con un terreno; además, señaló que los hechos denunciados se realizaron cuando no tenía la condición de regidor, por lo cual no fue posible que su participación generara confl icto de intereses. Finalmente, el 20 de julio de 2015, el regidor Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, a manera de descargó, presentó la Carta N° 017-2015-RSCHPI/R MPCH (fojas 273), mediante la cual solicitó al concejo provincial que se le excluya del pedido de vacancia, toda vez que no es socio fundador de Avirmos ni propietario de algún terreno en el sector denominado “Pollepampa y Meléndez Pampa”. Con esta fi nalidad, esta autoridad presentó la carta del 16 de julio de 2015 (fojas 274), en la cual el solicitante de la vacancia señaló que no tiene responsabilidad alguna y que lo excluye de la denuncia formulada. La decisión del Concejo Provincial de Chachapoyas En Sesión Extraordinaria N° 005, del 20 de julio de 2015 (fojas 225 a 237), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Chachapoyas, con una votación empatada, desestimó la vacancia del alcalde Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio y de los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más. Asimismo, rechazó la vacancia de Segundo Alejandro Alvarado Santillán, con votación unánime, y de Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, por mayoría (seis votos en contra y cuatro a favor). La decisión del concejo provincial se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 095-2015-MPCH (fojas 345 a 346). El recurso de apelación El 19 de agosto de 2015 (fojas 351 a 357), José Olmegardo Esquerre Puicón interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 095- 2015-MPCH, del 20 de julio de 2015, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha observado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material. b) De ser así, se evaluará si el alcalde el alcalde y los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio, Segundo Alejandro Alvarado Santillán, Eguer Más Más y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal 1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos confi guran alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Por tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de las funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que la acredita como tal. 2. Las garantías a las que se hace referencia en el punto precedente son las que integran el debido proceso, que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del título preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 3. Por tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados, este Supremo Tribunal Electoral tiene el deber de analizar si el procedimiento se llevó a cabo de manera regular en la instancia administrativa. Ello porque los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se alega que el alcalde y los regidores cuestionados incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por lo siguiente: i) permitir el cambio de zonifi cación del inmueble de propiedad de Avirmos ubicado en el sector “Pollepampa y Meléndez Pampa”, que cuenta con una extensión total de 176 893.19 m2, ii) aprobar irregularmente el proyecto de habilitación urbana de un área de 99 301.71 m2, del referido inmueble y iii) aprobar un proyecto de reforestación con un presupuesto de S/. 1 043 531.82, que favorece el área del inmueble de propiedad de Avirmos considerada como Zona de Reglamentación Especial (destinada a la reforestación, compatible con el uso de actividades recreativas). Asimismo, se señala que estos hechos benefi ciaron directamente al alcalde y a los regidores Adela Mercedes Guevara Rubio y Eguer Más Más (miembros de la referida asociación de vivienda), para lo cual contaron con la complicidad de los regidores Segundo Alejandro Alvarado Santillán y Rosendo Segundo Chuqui Pizarro, así como con la colaboración de los trabajadores municipales, quienes, pese a ser socios de Avirmos, intervinieron en dichos procedimientos presentado solicitudes o emitiendo informes. 5. En tal sentido, con relación al primer hecho mencionado, el Concejo Provincial de Chachapoyas debió requerir, para su correspondiente evaluación, todos aquellos documentos relacionados con el procedimiento de cambio de zonifi cación iniciado por Avirmos, así como con la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chachapoyas 2014-2021. En lo referente a la habilitación urbana, se debió contar con el expediente administrativo de habilitación urbana que dio origen a la Resolución de Alcaldía N° 065-2015-MPCH, a fi n de establecer qué informes se emitieron y qué procedimientos