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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2015 (01/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543832 en línea con lo expuesto, habiéndose determinado que la ejecución del Convenio Nº 048-2010, durante los meses de enero a setiembre del año 2011, constituyen el ejercicio de funciones evidentemente administrativas que no le estaban permitidas, corresponde ahora referirnos al segundo elemento necesario para la confi guración de la causal que se le atribuye a la referida autoridad edil. 14. En tal sentido, es necesario advertir el hecho de que, a consideración de este órgano colegiado, en la medida en que el citado regidor participó del proceso de formalización de la propiedad seguido por el Comité Pro Titulación Santa Beatriz, si pretendiera ejercer sus funciones de fi scalización, su objetividad se vería afectada al momento de examinar los actos que forman parte de dicho procedimiento, en especial aquellos en los cuales participó directamente como gestor del citado comité, quedando el regidor expuesto entonces a un confl icto de intereses, de modo que incurre en causal de vacancia materia de análisis. 15. Conforme a ello, este órgano colegiado considera que las funciones establecidas en el mencionado convenio sí constituyen un menoscabo considerable del deber de ejercicio de la función fi scalizadora del regidor cuestionado, por cuanto con su participación en el referido procedimiento administrativo de formalización de la propiedad, el regidor cuestionado no se encuentra en posición para fi scalizar la legalidad e idoneidad de dicho procedimiento, así como tampoco para supervisar a los servidores y funcionarios municipales que pudieron haber participado o emitido los informes técnicos y legales durante el procedimiento. 16. Adicionalmente cabe precisar, que se cuenta con en el Informe Legal Nº 090-2011-MPJ/OAJ, de fecha 18 de marzo de 2011 (fojas 720 a 721), emitido por el asesor legal de la Municipalidad Provincial de Jaén, opinando que corresponde resolver el Convenio Nº 048-2010, por no contar con el respectivo acuerdo de concejo que lo aprueba; sin embargo, conforme a lo expuesto en los considerandos ocho al once, este convenio lejos de ser resuelto continuó siendo ejecutado. 17. Por consiguiente, al haberse acreditado la confi guración de la causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, el recurso de apelación debe ser amparado y en consecuencia, corresponde declarar la vacancia del regidor Jhonny Héctor Velásquez Tello en este extremo. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 18. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 19. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 20. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 21. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia sostiene que Jhonny Héctor Velásquez Tello, regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, durante los años 2011 a 2013, ha venido actuando a través de la empresa BEIBEI Industrial Company E.I.R.L. para contratar los trabajos de saneamiento físico legal para la formalización de propiedad de los sectores urbanos y asentamientos de la provincia de Jaén que efectúa la comuna provincial. 22. En tal sentido, siguiendo el esquema expuesto en el fundamento diecisiete de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, se advierte de los comprobantes de pago que obran de fojas 760 a 786, que la empresa BEIBEI Industrial Company E.I.R.L. sostuvo una relación contractual con la Municipalidad Provincial de Jaén, por diversos servicios relativos al saneamiento físico legal desarrollados en los procedimientos de formalización de la propiedad que corresponde a la comuna provincial, por lo que, en consecuencia, se debe tener por verifi cado el referido primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa mencionada, correspondiendo, por consiguiente, pasar al análisis del siguiente elemento. 23. En cuanto al segundo elemento de análisis, es necesario señalar que, de autos, no se encuentra acreditado que el regidor Jhonny Héctor Velásquez Tello haya tenido algún tipo de interés propio o directo en relación con la empresa BEIBEI Industrial Company E.I.R.L.; en efecto, más allá de que esta empresa haya declarado ante la SUNAT como el domicilio de una de sus sucursales el mismo domicilio fi scal declarado por el regidor cuestionado, esto es, “Pasaje Huamantanga Nº 113, cercado, Jaén, Jaén Cajamarca”, y de la declaración jurada que obra a fojas 918, en la que Luz María Tantarico Delgado manifi esta que esta empresa es de propiedad del mencionado regidor, no se advierte un medio de prueba concreto por el cual pueda considerarse que esta es su propiedad y como tal, que esta autoridad edil tuvo un interés directo en relación a los servicios que contrató la municipalidad provincial. 24. Conforme a ello, dado que no se ha acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado regidor no puede ser considerada como causal de vacancia, de modo que carece de objeto continuar con el análisis del tercer requisito; por consiguiente, el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la causal de vacancia por restricciones en la contratación, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Guerrero Juape, en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 057-2014-CPJ/SE, de fecha 5 de mayo de 2014, que desestimó el recurso