Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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7. La Orden de Publicidad Nº 255-1 no constituye un medio de prueba idoneo para establecer ninguna responsabilidad. 8. Se contraviene el MORDAZA de reforma en peor, conforme lo ha indicado el MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, ya que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a impugnar una decision administrativa, se ha visto colocado en una situacion mas gravosa a aquella que amerito la impugnacion misma. Sobre el fondo de la pretension: la sancion impuesta 1. Se le atribuye responsabilidad objetiva al partido politico Alianza para el Progreso, lo que resulta contrario al MORDAZA de culpabilidad, toda vez que se le imputa haberse beneficiado con la difusion de propaganda electoral, en un medio de comunicacion, contratada por un tercero, en este caso, la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C., sin que MORDAZA mediado previa intervencion o aceptacion del organo o representante competente de la organizacion politica. 2. Sustentar la sancion unica y exclusivamente en virtud del exceso en los aportes permitidos por particulares resultaria contrario al MORDAZA de causalidad. 3. Lo que se sanciona con el MORDAZA imputado en el presente caso, es la aceptacion o el recibo de aportaciones privadas en exceso, por lo tanto, si la tesorera de la organizacion politica no tuvo participacion en la celebracion del negocio juridico, no podia haber conocido no solo la aportacion, sino tampoco el importe de las mismas, a efectos de dilucidar si es que ello suponia un exceso. Dicho en otros terminos, sin la intervencion o aceptacion de la tesorera de la organizacion politica, no puede imputarse, en estricto, la infraccion prevista en el articulo 30 de la LPP, ya que el partido politico, como tal, no ha expresado validamente su voluntad de aceptar o recibir la donacion. 4. La transferencia a titulo gratuito de publicidad es, en el fondo, una donacion, modalidad contractual que requiere, para su perfeccionamiento, de la aceptacion o consentimiento por parte del beneficiario (articulo 1352 del Codigo Civil), que solo podia manifestada por la tesorera del partido politico Alianza para el Progreso. El informe de fiscalizacion A traves del Informe Nº 322-2013-DNFPE/JNE, del 10 de octubre de 2013, remitido por MORDAZA Takao Kuroiwa Bermejo, Director Nacional de Fiscalizacion y Procesos Electorales encargado del MORDAZA Nacional de Elecciones (fojas 636 al 640 del Expediente Nº J-2013-01087), se concluye que se encuentra acreditada la comision de la infraccion imputada, por lo que resulta proporcional y valida la sancion impuesta. CUESTIONES EN DISCUSION Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si habia operado el plazo de prescripcion para el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la organizacion politica de alcance nacional Alianza para el Progreso. 2. Si la Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE ha vulnerado el derecho a la debida motivacion respecto de la organizacion politica de alcance nacional Alianza para el Progreso. 3. Si con la imposicion de la multa en la Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE, se ha vulnerado el MORDAZA que proscribe la reforma en peor. 4. Si se incurre en la conducta imputada. CONSIDERANDOS Sobre la alegada prescripcion para el inicio del procedimiento administrativo sancionador 1. El recurrente alega que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador vencio el 21 de junio de 2011, habida cuenta que la organizacion politica de alcance nacional Alianza para el Progreso cumplio con entregar la informacion a la que se refiere el tercer parrafo del articulo 34 de la LPP, el 22 de octubre de 2010. En ese sentido, la parte apelante entiende que el plazo previsto

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

en el articulo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios, aprobado por Resolucion Jefatural Nº 060-2005-J-ONPE, se encuentra comprendido dentro del plazo de ocho meses al que se refiere el articulo 34 de la LPP. 2. Al respecto, cabe mencionar que el articulo 34 de la LPP establece expresamente lo siguiente: "Articulo 34.- Verificacion y control Los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilizacion y contabilizacion de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido economico, conforme a los estatutos. La verificacion y control externos de la actividad economico-financiera de los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a traves de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios. Los partidos politicos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones politicas para que, en el plazo que les indique, presenten una relacion de las aportaciones a que se refiere el articulo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepcion de la documentacion senalada en el parrafo anterior, se pronunciara sobre la regularidad y adecuacion a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la presente ley." (Enfasis Por su parte, el articulo 91 del Reglamento, invocado por la parte apelante, senala que: "Articulo 91.- Analisis y decision de la jefatura de la ONPE Con la informacion recibida de la Gerencia, el/la Jefe/ Jefa de la ONPE toma la decision correspondiente. Puede disponer que MORDAZA realizadas actuaciones complementarias que MORDAZA indispensables para resolver el procedimiento. El plazo MORDAZA que tiene el/la Jefe/Jefa de la ONPE para pronunciarse, es de treinta (30) dias." 3. Una interpretacion sistematica y unitaria de MORDAZA disposiciones o enunciados normativos permite extraer las siguientes normas: a. El deber de las organizaciones politicas de presentar los informes financieros, en lo que se refiere al articulo 34 de la LPP, es de periodicidad anual. Por lo tanto, el hecho de que la organizacion politica realice entregas o informes parciales durante el mismo ejercicio anual, no enerva el deber normativo-legal de esta MORDAZA ­entiendase, la organizacion politica­ de elaborar y remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el informe anual, una vez concluido el ejercicio correspondiente. b. Como consecuencia del deber MORDAZA mencionado, el plazo de seis (6) meses para entregar el informe anual, se computa a partir del cierre del inmediatamente anterior. c. El plazo de ocho meses que posee la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios para evaluar la regularidad y adecuacion del informe anual presentado por las organizaciones politicas, se computa a partir del recibo de dicho informe. Por lo tanto, dicho plazo no inicia a partir del dia siguiente de culminado el ejercicio anual o de recibido el informe parcial que remita la organizacion politica MORDAZA del vencimiento del citado ejercicio anual. d. La Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios no tiene competencia para imponer sanciones por infraccion de las normas sobre financiamiento a las organizaciones politicas.

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