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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543824 7. La Orden de Publicidad Nº 255-1 no constituye un medio de prueba idóneo para establecer ninguna responsabilidad. 8. Se contraviene el principio de reforma en peor, conforme lo ha indicado el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1169-2012-JNE, ya que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a impugnar una decisión administrativa, se ha visto colocado en una situación más gravosa a aquella que ameritó la impugnación misma. Sobre el fondo de la pretensión: la sanción impuesta 1. Se le atribuye responsabilidad objetiva al partido político Alianza para el Progreso, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad, toda vez que se le imputa haberse benefi ciado con la difusión de propaganda electoral, en un medio de comunicación, contratada por un tercero, en este caso, la Universidad César Vallejo S.A.C., sin que haya mediado previa intervención o aceptación del órgano o representante competente de la organización política. 2. Sustentar la sanción única y exclusivamente en virtud del exceso en los aportes permitidos por particulares resultaría contrario al principio de causalidad. 3. Lo que se sanciona con el tipo imputado en el presente caso, es la aceptación o el recibo de aportaciones privadas en exceso, por lo tanto, si la tesorera de la organización política no tuvo participación en la celebración del negocio jurídico, no podía haber conocido no solo la aportación, sino tampoco el importe de las mismas, a efectos de dilucidar si es que ello suponía un exceso. Dicho en otros términos, sin la intervención o aceptación de la tesorera de la organización política, no puede imputarse, en estricto, la infracción prevista en el artículo 30 de la LPP, ya que el partido político, como tal, no ha expresado válidamente su voluntad de aceptar o recibir la donación. 4. La transferencia a título gratuito de publicidad es, en el fondo, una donación, modalidad contractual que requiere, para su perfeccionamiento, de la aceptación o consentimiento por parte del benefi ciario (artículo 1352 del Código Civil), que solo podía manifestada por la tesorera del partido político Alianza para el Progreso. El informe de fi scalización A través del Informe Nº 322-2013-DNFPE/JNE, del 10 de octubre de 2013, remitido por Alberto Takao Kuroiwa Bermejo, Director Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales encargado del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 636 al 640 del Expediente Nº J-2013-01087), se concluye que se encuentra acreditada la comisión de la infracción imputada, por lo que resulta proporcional y válida la sanción impuesta. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si había operado el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso. 2. Si la Resolución Nº 160-2013-J/ONPE ha vulnerado el derecho a la debida motivación respecto de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso. 3. Si con la imposición de la multa en la Resolución Nº 160-2013-J/ONPE, se ha vulnerado el principio que proscribe la reforma en peor. 4. Si se incurre en la conducta imputada. CONSIDERANDOS Sobre la alegada prescripción para el inicio del procedimiento administrativo sancionador 1. El recurrente alega que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador venció el 21 de junio de 2011, habida cuenta que la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso cumplió con entregar la información a la que se refi ere el tercer párrafo del artículo 34 de la LPP, el 22 de octubre de 2010. En ese sentido, la parte apelante entiende que el plazo previsto en el artículo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J-ONPE, se encuentra comprendido dentro del plazo de ocho meses al que se refi ere el artículo 34 de la LPP. 2. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 34 de la LPP establece expresamente lo siguiente: “Artículo 34.- Verifi cación y control Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos. La verifi cación y control externos de la actividad económico-fi nanciera de los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe fi nanciero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refi ere el artículo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley.” (Énfasis Por su parte, el artículo 91 del Reglamento, invocado por la parte apelante, señala que: “Artículo 91.- Análisis y decisión de la jefatura de la ONPE Con la información recibida de la Gerencia, el/la Jefe/ Jefa de la ONPE toma la decisión correspondiente. Puede disponer que sean realizadas actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento. El plazo máximo que tiene el/la Jefe/Jefa de la ONPE para pronunciarse, es de treinta (30) días.” 3. Una interpretación sistemática y unitaria de ambas disposiciones o enunciados normativos permite extraer las siguientes normas: a. El deber de las organizaciones políticas de presentar los informes fi nancieros, en lo que se refi ere al artículo 34 de la LPP, es de periodicidad anual. Por lo tanto, el hecho de que la organización política realice entregas o informes parciales durante el mismo ejercicio anual, no enerva el deber normativo-legal de esta última –entiéndase, la organización política– de elaborar y remitir a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, el informe anual, una vez concluido el ejercicio correspondiente. b. Como consecuencia del deber antes mencionado, el plazo de seis (6) meses para entregar el informe anual, se computa a partir del cierre del inmediatamente anterior. c. El plazo de ocho meses que posee la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios para evaluar la regularidad y adecuación del informe anual presentado por las organizaciones políticas, se computa a partir del recibo de dicho informe. Por lo tanto, dicho plazo no inicia a partir del día siguiente de culminado el ejercicio anual o de recibido el informe parcial que remita la organización política antes del vencimiento del citado ejercicio anual. d. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios no tiene competencia para imponer sanciones por infracción de las normas sobre fi nanciamiento a las organizaciones políticas.