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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543827 Que, asimismo, debe precisarse que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios con Ofi cio Nº 1147- 2010-GSFP/ONPE, recibido el 9 de diciembre de 2010 por APP, menciona claramente que la publicidad política contratada por la universidad a favor de APP constituye una fi nanciación en la modalidad de aporte en especie, y que sin embargo no ha sido incluida en la información de ingresos/aportaciones y gastos de campaña presentada por el partido. […] Que, al respecto, debemos decir que deben separarse los supuestos regulados por la norma respecto al rubro sobre publicidad. Así, tanto el artículo 40 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, como el artículo 55 del reglamento, al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribución de contratar publicidad, está referida a aquella que la organización política puede contratar directamente, para hacer uso de su campaña electoral, por ello, las normas mencionadas establecen plazos, formas de contratación u otros aspectos, a fi n de regular una competencia electoral en igualdad de condiciones y no está vinculada esta obligación, a la publicidad ya contratada por terceros, y que estos la destinen luego como un aporte en especie a favor de una organización política. […] Que, asimismo, debemos mencionar que de acuerdo al artículo 21 del Estatuto del Partido Político Nacional Alianza para el Progreso, el Presidente-Fundador Vitalicio de este partido es el señor César Acuña Peralta, y de acuerdo a la Partida Nº 11000289 de la Ofi cina Registral Trujillo fi gura como Presidente del Directorio de la Universidad César Vallejo S.A.C., el señor César Acuña Peralta, directorio que fue elegido por el periodo febrero 2011-2014. En tal sentido, se puede concluir que existe una vinculación directa entre la parte deudora y la parte acreedora, con lo cual no estaríamos ante un contrato de mutuo, en donde el mutuante es una persona totalmente distinta al mutuatario, por lo que entre ellas existirían obligaciones recíprocas, sino ante actos de administración ejecutados bajo el control y supervisión de una misma persona natural, al margen de que la representación en la celebración del supuesto contrato de mutuo sea ejercida por terceros;” d. Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, del 28 de junio de 2012 (fojas 106 al 113) “Que, al respecto, debemos señalar que no es necesario acreditar consentimiento o recepción por parte de la tesorera de APP, conforme lo señala el descargo presentado, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la Orden de Publicidad Nº 255 fueron suscritos por el señor César Acuña Peralta, persona que tiene la calidad de Presidente de la UCV y Presidente Fundador de APP. Luego, al tener dicha universidad la calidad de cliente/ anunciador y por la suscripción del referido contrato se obtuvo un bono a favor de la universidad, materializado en la Orden de Publicidad Nº 255-1, por lo que ambas órdenes se encontraban relacionadas; motivo por el cual no resulta verosímil alegar el desconocimiento de esta última. Lo anteriormente descrito consta en la comunicación del Grupo RPP, de fecha 30 de noviembre de 2010, remitida a la ONPE por el Gerente Comercial Max Iglesias Dulanto; Que, un argumento adicional sobre este punto, es que resulta sufi cientemente acreditado que el señor César Acuña Peralta, en su condición de “Presidente-Fundador” de APP, contaba con la atribución de aprobar y autorizar la difusión de las propuestas y planteamientos del partido a través de los medios de comunicación, tal como consta en el numeral 9, Artículo 21 del Estatuto partidario; […] Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, basta acreditar la relación causal entre la infracción y la actuación del administrado para imputarle la misma, no signifi cando que esta imputación enerve la necesidad de realizar el correspondiente procedimiento para el deslinde de responsabilidades, tal como sucediera en el presente caso; Que, de acuerdo a lo expuesto, el requisito de tipicidad previsto en la Ley de Partidos Políticos, para proceder a la imposición de la sanción, es la acreditación del aporte en exceso, sin que sea necesario demostrar su recepción por parte de los representantes de APP;” 12. En ese sentido, tomando en cuenta que: a) independientemente de las nulidades dispuestas por este órgano colegiado, la organización política recurrente fue notifi cada de todas las resoluciones antes mencionadas, b) a pesar de que no se ha emitido, a la fecha, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, no es la primera oportunidad que este órgano colegiado conoce del presente procedimiento, y c) la organización política recurrente, como ocurrió en los medios impugnatorios que ameritaron los pronunciamientos anteriores de este Supremo Tribunal Electoral, ha realizado defensa sobre el fondo de la imputación en mérito de la cual se le impone la sanción; se concluye que lo que se presenta en el caso concreto, más que una alegada transgresión a la debida motivación, es una discrepancia con los parámetros o criterios interpretativos y argumentos utilizados por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales para justifi car la imposición de la sanción, por lo que corresponde desestimar dicho argumento del recurso de apelación, en aras de favorecer la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Sobre la alegada contravención al principio de proscripción de la reforma en peor 13. El recurrente sostiene que se transgrede el principio de prohibición de la reforma en peor y, con ello, lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1169-2012-JNE, que declaró nula la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, y dispuso que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales emita una nueva resolución respetando el principio antes mencionado. Por su parte, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales alega que no procede invocar la contravención al principio de prohibición de la reforma en peor, toda vez que el citado principio tiene como fi nalidad evitar que el pronunciamiento del órgano que va a conocer en grado de reconsideración o apelación, sea más gravoso o perjudicial para el administrado. Agrega que, ambos supuestos mencionados no se presentan pues en el primer caso, conforme al artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, la Jefatura de la ONPE sanciona como única instancia administrativa, además que no podría haber una Resolución Jefatural más gravosa que otro, pues la Resolución Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE que impuso a multa de S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles fue declarada nula con la Resolución Nº 0815-2011-JNE, lo cual impide una relación entre los procedimientos sancionadores iniciados en su oportunidad. 14. Ahora bien, efectivamente, el presupuesto de aplicación del principio de proscripción de la reforma en peor lo constituye el hecho de que exista una primera sanción, emitida por el órgano de primera instancia. Así, lo que se persigue con dicho principio es evitar que el órgano revisor o de segunda instancia, en virtud del control jurisdiccional de forma y fondo de la resolución impugnada, agrave la situación jurídica del impugnante a través de la imposición de una sanción más intensa, sea dentro del misma infracción en virtud de la cual se impuso la sanción primigenia o modifi cando dicha infracción para imponer una sanción más grave. 15. Recuérdese que la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, se erige como una garantía frente al poder punitivo del Estado, teniendo como esencia una naturaleza evidentemente penal; sin embargo, proyecta sus efectos también al ámbito administrativo. En efecto, «la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la