Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

543827
procedimiento para el deslinde de responsabilidades, tal como sucediera en el presente caso; Que, de acuerdo a lo expuesto, el requisito de tipicidad previsto en la Ley de Partidos Politicos, para proceder a la imposicion de la sancion, es la acreditacion del aporte en exceso, sin que sea necesario demostrar su recepcion por parte de los representantes de APP;" 12. En ese sentido, tomando en cuenta que: a) independientemente de las nulidades dispuestas por este organo colegiado, la organizacion politica recurrente fue notificada de todas las resoluciones MORDAZA mencionadas, b) a pesar de que no se ha emitido, a la fecha, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretension, no es la primera oportunidad que este organo colegiado conoce del presente procedimiento, y c) la organizacion politica recurrente, como ocurrio en los medios impugnatorios que ameritaron los pronunciamientos anteriores de este Supremo Tribunal Electoral, ha realizado defensa sobre el fondo de la imputacion en merito de la cual se le impone la sancion; se concluye que lo que se presenta en el caso concreto, mas que una alegada transgresion a la debida motivacion, es una discrepancia con los parametros o criterios interpretativos y argumentos utilizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales para justificar la imposicion de la sancion, por lo que corresponde desestimar dicho argumento del recurso de apelacion, en aras de favorecer la emision de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretension. Sobre la alegada contravencion al MORDAZA de proscripcion de la reforma en peor 13. El recurrente sostiene que se transgrede el MORDAZA de prohibicion de la reforma en peor y, con ello, lo resuelto por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, que declaro nula la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, y dispuso que la Oficina Nacional de Procesos Electorales emita una nueva resolucion respetando el MORDAZA MORDAZA mencionado. Por su parte, la Oficina Nacional de Procesos Electorales alega que no procede invocar la contravencion al MORDAZA de prohibicion de la reforma en peor, toda vez que el citado MORDAZA tiene como finalidad evitar que el pronunciamiento del organo que va a conocer en grado de reconsideracion o apelacion, sea mas gravoso o perjudicial para el administrado. Agrega que, ambos supuestos mencionados no se presentan pues en el primer caso, conforme al articulo 36 de la Ley de Partidos Politicos, la Jefatura de la ONPE sanciona como unica instancia administrativa, ademas que no podria haber una Resolucion Jefatural mas gravosa que otro, pues la Resolucion Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE que impuso a multa de S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles fue declarada nula con la Resolucion Nº 0815-2011-JNE, lo cual impide una relacion entre los procedimientos sancionadores iniciados en su oportunidad. 14. Ahora bien, efectivamente, el presupuesto de aplicacion del MORDAZA de proscripcion de la reforma en peor lo constituye el hecho de que exista una primera sancion, emitida por el organo de primera instancia. Asi, lo que se persigue con dicho MORDAZA es evitar que el organo revisor o de MORDAZA instancia, en virtud del control jurisdiccional de forma y fondo de la resolucion impugnada, agrave la situacion juridica del impugnante a traves de la imposicion de una sancion mas intensa, sea dentro del misma infraccion en virtud de la cual se impuso la sancion primigenia o modificando dicha infraccion para imponer una sancion mas grave. 15. Recuerdese que la prohibicion de la reformatio in peius o reforma peyorativa, tal como lo ha senalado este Supremo Tribunal Electoral, se erige como una garantia frente al poder punitivo del Estado, teniendo como esencia una naturaleza evidentemente penal; sin embargo, proyecta sus efectos tambien al ambito administrativo. En efecto, «la prohibicion de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantia implicita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido MORDAZA judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y esta orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decision en una MORDAZA instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la

Que, asimismo, debe precisarse que la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios con Oficio Nº 11472010-GSFP/ONPE, recibido el 9 de diciembre de 2010 por APP, menciona claramente que la publicidad politica contratada por la universidad a favor de APP constituye una financiacion en la modalidad de aporte en especie, y que sin embargo no ha sido incluida en la informacion de ingresos/aportaciones y gastos de MORDAZA presentada por el partido. [...] Que, al respecto, debemos decir que deben separarse los supuestos regulados por la MORDAZA respecto al rubro sobre publicidad. Asi, tanto el articulo 40 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, como el articulo 55 del reglamento, al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribucion de contratar publicidad, esta referida a aquella que la organizacion politica puede contratar directamente, para hacer uso de su MORDAZA electoral, por ello, las normas mencionadas establecen plazos, formas de contratacion u otros aspectos, a fin de regular una competencia electoral en igualdad de condiciones y no esta vinculada esta obligacion, a la publicidad ya contratada por terceros, y que estos la destinen luego como un aporte en especie a favor de una organizacion politica. [...] Que, asimismo, debemos mencionar que de acuerdo al articulo 21 del Estatuto del Partido Politico Nacional Alianza para el Progreso, el Presidente-Fundador MORDAZA de este partido es el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, y de acuerdo a la Partida Nº 11000289 de la Oficina Registral MORDAZA figura como Presidente del Directorio de la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C., el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, directorio que fue elegido por el periodo febrero 2011-2014. En tal sentido, se puede concluir que existe una vinculacion directa entre la parte deudora y la parte acreedora, con lo cual no estariamos ante un contrato de mutuo, en donde el mutuante es una persona totalmente distinta al mutuatario, por lo que entre ellas existirian obligaciones reciprocas, sino ante actos de administracion ejecutados bajo el control y supervision de una misma persona natural, al margen de que la representacion en la celebracion del supuesto contrato de mutuo sea ejercida por terceros;" d. Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, del 28 de junio de 2012 (fojas 106 al 113) "Que, al respecto, debemos senalar que no es necesario acreditar consentimiento o recepcion por parte de la tesorera de APP, conforme lo senala el descargo presentado, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la Orden de Publicidad Nº 255 fueron suscritos por el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, persona que tiene la calidad de Presidente de la UCV y Presidente Fundador de APP. Luego, al tener dicha universidad la calidad de cliente/ anunciador y por la suscripcion del referido contrato se obtuvo un MORDAZA a favor de la universidad, materializado en la Orden de Publicidad Nº 255-1, por lo que MORDAZA ordenes se encontraban relacionadas; motivo por el cual no resulta verosimil alegar el desconocimiento de esta ultima. Lo anteriormente descrito consta en la comunicacion del Grupo RPP, de fecha 30 de noviembre de 2010, remitida a la ONPE por el Gerente Comercial Max MORDAZA Dulanto; Que, un argumento adicional sobre este punto, es que resulta suficientemente acreditado que el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, en su condicion de "Presidente-Fundador" de APP, contaba con la atribucion de aprobar y autorizar la difusion de las propuestas y planteamientos del partido a traves de los medios de comunicacion, tal como consta en el numeral 9, Articulo 21 del Estatuto partidario; [...] Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, basta acreditar la relacion causal entre la infraccion y la actuacion del administrado para imputarle la misma, no significando que esta imputacion enerve la necesidad de realizar el correspondiente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.