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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543825 e. El periodo que tiene la jefatura de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales para emitir un pronunciamiento sobre la adecuación y regularidad del informe fi nanciero anual, se computa a partir del día siguiente de recibido el informe que remite la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. f. Los plazos que tiene, por un lado, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, para evaluar el informe fi nanciero anual que presentan las organizaciones políticas y, por otro, la jefatura de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para pronunciarse sobre dicho informe emitido por la Gerencia, son distintos y sucesivos. Es decir, para que inicie el cómputo del plazo de la jefatura de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, resulta preciso que la Gerencia haya emitido el informe respectivo. 4. A partir de las normas que claramente se desprenden de las disposiciones citadas por el propio recurrente, siendo que incluso podrían extraerse de una interpretación literal y semántica de las mismas, se puede concluir que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador no había prescrito o vencido el 21 de junio de 2011, puesto que todavía se encontraba vigente el plazo para que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios emita un pronunciamiento sobre la regularidad o adecuación del informe fi nanciero anual remitido por la organización política. Por tal motivo, dicho extremo del recurso de apelación debe ser desestimado. 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, este órgano colegiado considera necesario absolver la interrogante: ¿cuál es el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador? Adviértase que la LPP regula un plazo de ocho meses, pero para que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidario analice la regularidad y adecuación a la LPP del informe fi nanciero anual que presente una organización política. Tomando en cuenta que dicha gerencia no tiene la titularidad de la potestad sancionadora, no puede comprenderse dentro de dicho plazo, aquel que se tiene para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, puesto que la gerencia en cuestión solo podría recomendar el inicio del citado procedimiento y la imposición de la sanción correspondiente. Por su parte, el artículo 91 del Reglamento prevé un plazo de treinta días hábiles para que el jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales emita pronunciamiento, sin embargo, no se precisa si dicho plazo está referido a la determinación de abrir o no procedimiento administrativo sancionador o si alude al periodo en el cual se debe tramitar y concluir dicho procedimiento. 6. De considerarse que el plazo previsto en el artículo 91 del Reglamento hace referencia al plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la consecuencia práctica sería la duplicación del periodo de incertidumbre jurídica del particular, en este caso, la organización política. Efectivamente, tendría que computarse el plazo de treinta días para el inicio del procedimiento sancionador, más los treinta días hábiles que, como máximo, podría demorar la tramitación y resolución del citado procedimiento (artículo 142 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), además del plazo de cinco días que se tiene para notifi car tanto el inicio del procedimiento como lo que se decida en este (artículo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). Por su parte, si se considera que el plazo previsto en el artículo 91 del Reglamento alude al plazo para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo sancionador, nos encontraríamos ante un único plazo, de tal manera que durante los treinta días a los que hace referencia dicho artículo, el jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales deberá emitir y notifi car la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponer la realización de actuaciones complementarias (lo que podría implicar el requerimiento de documentación complementaria), y resolver el procedimiento en cuestión. A dicho plazo, podría adicionarse los cinco días que, como máximo se tienen para notifi car la resolución (artículo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). Entre ambas interpretaciones, este órgano colegiado estima que debe optarse por la segunda de ellas, por cuanto resulta más favorable a los principios de economía y celeridad procesal, además de optimizar el principio de seguridad jurídica, ya que importa la exigencia de que se resuelva la situación jurídica del particular en el menor plazo posible. Sobre la alegada vulneración del derecho a la debida motivación 7. El recurrente alega que, al haberse declarada la nulidad de las resoluciones anteriormente emitidas por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, debió de haber efectuado, nuevamente, un análisis integral sobre el fondo de la controversia. 8. Al respecto, debe precisarse que este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso, ni en la Resolución Nº 00815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011 (Expediente Nº J-2011-00735), ni en la Resolución Nº 1169-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 (Expediente Nº J-2012-01135). Por lo tanto, no puede concluirse que este órgano colegiado cuenta con un pronunciamiento, con calidad de cosa juzgada electoral, en la que concluya que la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso infringió 30 de la LPP, en lo relativo al monto máximo de aportes privados realizados por una misma persona natural o jurídica, ni por el exceso en los aportes por S/. 226 744,00 (doscientos veintiséis mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), ni por S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles). No obstante que este Supremo Tribunal Electoral haya declarado la nulidad de las resoluciones jefaturales anteriores, debe recordarse que ello se debió a transgresiones de naturaleza procedimental: primero, porque no se realizó un análisis integral del exceso de los aportes durante todo el ejercicio anual y, luego, porque se había transgredido el principio de proscripción de reforma en peor. 9. En ese sentido, al haberse circunscrito las nulidades a infracciones de índole procedimental y no haberse efectuado un análisis sobre la valoración de fondo realizada por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, este órgano colegiado considera que resulta admisible que el citado organismo constitucional autónomo, en la resolución impugnada, a efectos de salvaguardar el derecho a la debida motivación de Alianza para el Progreso, se remita al análisis de fondo efectuado en las resoluciones que fueron anuladas, por vicios de procedimiento, por el Supremo Tribunal Electoral, siendo que, en todo caso, debió profundizar dicho análisis ante las nuevas alegaciones, argumentos o documentos, relativos a la infracción imputada, presentados por la organización política. 10. Asimismo, debe tomarse en consideración que nos encontramos ante la misma la organización política, ante la misma imputación, sustancialmente ante los mismos o similares documentos que sustentan la imposición de la sanción impuesta por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y ante pronunciamientos sucesivos que se emiten como consecuencia de nulidades sustentadas en vicios procedimentales, por lo que la reiteración expresa de una motivación expuesta en más de una oportunidad, dirigida a un caso concreto y a un mismo destinatario, resultaría inofi ciosa, por lo que su omisión no constituiría, per se, una vulneración al derecho a la debida motivación de la parte apelante. Así, es preciso recordar que no toda transgresión de los derechos al debido procedimiento o a la debida motivación acarrearán necesariamente la nulidad de la decisión administrativa o de todo el procedimiento, sino solo aquellas que revistan de singular gravedad y que anulen la posibilidad del ejercicio de los derechos que comprende el debido proceso (derecho de defensa, derecho a la prueba, derecho de acceso a los recursos, etc.). 11. Atendiendo a ello, corresponde dar cuenta de la fundamentación relevante expuesta tanto en la resolución impugnada como en los pronunciamientos anteriores emitidos por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales relacionados al presente caso: a. Resolución Nº 160-2013-J/ONPE, del 19 de agosto de 2013 (fojas 71 al 76) “Que, como primer punto debemos considerar que el JNE no ha declarado nula la Resolución Jefatural Nº