Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

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resuelva la situacion juridica del particular en el menor plazo posible. Sobre la alegada vulneracion del derecho a la debida motivacion 7. El recurrente alega que, al haberse declarada la nulidad de las resoluciones anteriormente emitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la Resolucion Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, debio de haber efectuado, nuevamente, un analisis integral sobre el fondo de la controversia. 8. Al respecto, debe precisarse que este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso, ni en la Resolucion Nº 00815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011 (Expediente Nº J-2011-00735), ni en la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 (Expediente Nº J-2012-01135). Por lo tanto, no puede concluirse que este organo colegiado cuenta con un pronunciamiento, con calidad de cosa juzgada electoral, en la que concluya que la organizacion politica de alcance nacional Alianza para el Progreso infringio 30 de la LPP, en lo relativo al monto MORDAZA de aportes privados realizados por una misma persona natural o juridica, ni por el exceso en los aportes por S/. 226 744,00 (doscientos veintiseis mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), ni por S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles). No obstante que este Supremo Tribunal Electoral MORDAZA declarado la nulidad de las resoluciones jefaturales anteriores, debe recordarse que ello se debio a transgresiones de naturaleza procedimental: primero, porque no se realizo un analisis integral del exceso de los aportes durante todo el ejercicio anual y, luego, porque se habia transgredido el MORDAZA de proscripcion de reforma en peor. 9. En ese sentido, al haberse circunscrito las nulidades a infracciones de indole procedimental y no haberse efectuado un analisis sobre la valoracion de fondo realizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, este organo colegiado considera que resulta admisible que el citado organismo constitucional MORDAZA, en la resolucion impugnada, a efectos de salvaguardar el derecho a la debida motivacion de Alianza para el Progreso, se remita al analisis de fondo efectuado en las resoluciones que fueron anuladas, por vicios de procedimiento, por el Supremo Tribunal Electoral, siendo que, en todo caso, debio profundizar dicho analisis ante las nuevas alegaciones, argumentos o documentos, relativos a la infraccion imputada, presentados por la organizacion politica. 10. Asimismo, debe tomarse en consideracion que nos encontramos ante la misma la organizacion politica, ante la misma imputacion, sustancialmente ante los mismos o similares documentos que sustentan la imposicion de la sancion impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y ante pronunciamientos sucesivos que se emiten como consecuencia de nulidades sustentadas en vicios procedimentales, por lo que la reiteracion expresa de una motivacion expuesta en mas de una oportunidad, dirigida a un caso concreto y a un mismo destinatario, resultaria inoficiosa, por lo que su omision no constituiria, per se, una vulneracion al derecho a la debida motivacion de la parte apelante. Asi, es preciso recordar que no toda transgresion de los derechos al debido procedimiento o a la debida motivacion acarrearan necesariamente la nulidad de la decision administrativa o de todo el procedimiento, sino solo aquellas que revistan de singular gravedad y que anulen la posibilidad del ejercicio de los derechos que comprende el debido MORDAZA (derecho de defensa, derecho a la prueba, derecho de acceso a los recursos, etc.). 11. Atendiendo a ello, corresponde dar cuenta de la fundamentacion relevante expuesta tanto en la resolucion impugnada como en los pronunciamientos anteriores emitidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionados al presente caso: a. Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE, del 19 de agosto de 2013 (fojas 71 al 76) "Que, como primer punto debemos considerar que el JNE no ha declarado nula la Resolucion Jefatural Nº

e. El periodo que tiene la jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales para emitir un pronunciamiento sobre la adecuacion y regularidad del informe financiero anual, se computa a partir del dia siguiente de recibido el informe que remite la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios. f. Los plazos que tiene, por un lado, la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios, para evaluar el informe financiero anual que presentan las organizaciones politicas y, por otro, la jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para pronunciarse sobre dicho informe emitido por la Gerencia, son distintos y sucesivos. Es decir, para que inicie el computo del plazo de la jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, resulta preciso que la Gerencia MORDAZA emitido el informe respectivo. 4. A partir de las normas que claramente se desprenden de las disposiciones citadas por el propio recurrente, siendo que incluso podrian extraerse de una interpretacion literal y semantica de las mismas, se puede concluir que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador no habia prescrito o vencido el 21 de junio de 2011, puesto que todavia se encontraba vigente el plazo para que la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios emita un pronunciamiento sobre la regularidad o adecuacion del informe financiero anual remitido por la organizacion politica. Por tal motivo, dicho extremo del recurso de apelacion debe ser desestimado. 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, este organo colegiado considera necesario absolver la interrogante: ¿cual es el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador? Adviertase que la LPP regula un plazo de ocho meses, pero para que la Gerencia de Supervision de Fondos Partidario analice la regularidad y adecuacion a la LPP del informe financiero anual que presente una organizacion politica. Tomando en cuenta que dicha gerencia no tiene la titularidad de la potestad sancionadora, no puede comprenderse dentro de dicho plazo, aquel que se tiene para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, puesto que la gerencia en cuestion solo podria recomendar el inicio del citado procedimiento y la imposicion de la sancion correspondiente. Por su parte, el articulo 91 del Reglamento preve un plazo de treinta dias habiles para que el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales emita pronunciamiento, sin embargo, no se precisa si dicho plazo esta referido a la determinacion de abrir o no procedimiento administrativo sancionador o si alude al periodo en el cual se debe tramitar y concluir dicho procedimiento. 6. De considerarse que el plazo previsto en el articulo 91 del Reglamento hace referencia al plazo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la consecuencia practica seria la duplicacion del periodo de incertidumbre juridica del particular, en este caso, la organizacion politica. Efectivamente, tendria que computarse el plazo de treinta dias para el inicio del procedimiento sancionador, mas los treinta dias habiles que, como MORDAZA, podria demorar la tramitacion y resolucion del citado procedimiento (articulo 142 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), ademas del plazo de cinco dias que se tiene para notificar tanto el inicio del procedimiento como lo que se decida en este (articulo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). Por su parte, si se considera que el plazo previsto en el articulo 91 del Reglamento alude al plazo para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo sancionador, nos encontrariamos ante un unico plazo, de tal manera que durante los treinta dias a los que hace referencia dicho articulo, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales debera emitir y notificar la resolucion que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponer la realizacion de actuaciones complementarias (lo que podria implicar el requerimiento de documentacion complementaria), y resolver el procedimiento en cuestion. A dicho plazo, podria adicionarse los cinco dias que, como MORDAZA se tienen para notificar la resolucion (articulo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). Entre MORDAZA interpretaciones, este organo colegiado estima que debe optarse por la MORDAZA de ellas, por cuanto resulta mas favorable a los principios de economia y celeridad procesal, ademas de optimizar el MORDAZA de seguridad juridica, ya que importa la exigencia de que se

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