Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

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administrativo sancionador vencio el 21 de junio de 2011. No obstante, esto ultimo se produjo recien, a traves de la Resolucion Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de MORDAZA de 2011; mientras que la Resolucion Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE, que impone la sancion es del 25 de agosto de 2011. Asi, conforme puede advertirse, el procedimiento administrativo sancionador en contra del partido politico Alianza para el Progreso se inicio cuando ya habia operado la prescripcion. 4. Si bien las Resoluciones Jefaturales Nº 130-2011J/ONPE y Nº 160-2011-J/ONPE, fueron declaradas nulas por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones a traves de la Resolucion Nº 815-2011-JNE, ello se debio por otras violaciones al MORDAZA de legalidad, por lo que los vicios de nulidad referidos a la prescripcion subsisten a la fecha. Sobre la nulidad de la Resolucion Nº 815-2011-JNE 1. La Resolucion Nº 815-2011-JNE, resulta lesiva del MORDAZA de legalidad, ya que desconocen y contravienen lo dispuesto en el articulo 34 de la LPP, el articulo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios, el articulo 136, numeral 1, y el articulo 233 de la LPAG. 2. La Resolucion Nº 0815-2011-JNE, parte de una premisa errada, porque el partido politico Alianza para el Progreso presento su informe anual en octubre del 2010, no asi en MORDAZA del 2011. 3. La prorroga del plazo senalado en el articulo 34 de la LPP, establecida en la Resolucion Nº 815-2011-JNE, contraviene lo dispuesto en los articulos 136, numerales 1 y 3, de la LPAG, que establece los requisitos especiales y concurrentes para habilitar una prorroga, los cuales no se cumplen en el presente caso. 4. La Resolucion Nº 815-2011-JNE, en esencia, implicaba conceder una prorroga para que se emita una resolucion de sancion, MORDAZA que para ampliar los alcances de la investigacion que le correspondia realizar a la ONPE, lo que implica una afectacion al MORDAZA de imparcialidad. 5. La prorroga del plazo otorgada a traves de la Resolucion Nº 815-2011-JNE, no habia sido solicitada por ninguna de las partes. 6. La Resolucion Nº 815-2011-JNE, al disponer una prorroga para que la ONPE emita un MORDAZA pronunciamiento, vulnera las reglas sobre la prescripcion, en sede administrativa, previstas en el articulo 233 de la LPAG. Sobre la nulidad de la Resolucion Nº 160-2013-J/ ONPE 1. La Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE, resulta lesiva de los principios de legalidad y de imparcialidad, por cuanto se emitio sin previamente haber emitido un pronunciamiento sobre el escrito presentado el 14 de agosto del 2013, en la que se precisaba que la jefatura de la ONPE carecia de facultades para imponer sancion alguna, al haber prescrito la misma. 2. La Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE, resulta lesiva del derecho a la debida motivacion, debido a que no se pronuncia ni alude a los argumentos de defensa presentados por el partido politico Alianza para el Progreso durante el procedimiento administrativo sancionador. 3. La Resolucion Nº 160-2013-J/ONPE se ha limitado a desvirtuar los argumentos del MORDAZA Nacional de Elecciones contenidos en la Resolucion Nº 1169-2012JNE, sin tomar en cuenta que el sujeto contra el que se tramita el procedimiento sancionador es el partido politico Alianza para el Progreso. 4. Al haberse declarado, a traves de la Resolucion Nº 0815-2011-JNE, la nulidad de las resoluciones jefaturales anteriores, la Resolucion Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, debio de efectuar nuevamente un analisis integral sobre el fondo de la controversia, y no limitarse a sustentar su posicion en el informe del gerente comercial del Grupo RPP. 5. El Informe del Gerente Comercial del Grupo RPP que sirve de sustento de la Resolucion Nº 160-2013-J/ ONPE, es apocrifo y carece de validez legal. 6. No resulta suficiente el dicho o afirmacion del gerente comercial del grupo RPP, para darle validez a sus declaraciones y, sobre la base de ello, sustentar una sancion administrativa.

Universidad MORDAZA MORDAZA durante el 2010, ello no enerva el hecho de que, en estricto, este organo colegiado no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia juridica, es decir, no se ha dilucidado si, efectivamente, Alianza para el Progreso ha infringido o no las normas sobre financiamiento de organizaciones politicas." C) Expediente Nº J-2013-01087 Posicion de la Oficina Nacional de Procesos Electorales A traves de la Resolucion Jefatural Nº 160-2013-J/ ONPE, del 19 de agosto de 2013, la ONPE sanciono al partido politico "Alianza para el Progreso" con una multa de S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), que equivale a diez veces el monto de la contribucion recibida en exceso, de parte de la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C., durante el ano 2010 (fojas 237 al 242 del Expediente Nº J-2013-01087). Dicha decision se sustento, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. El Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento sancionador seguido en contra del partido politico Alianza para el Progreso. 2. El MORDAZA Nacional de Elecciones no ha declarado nula la Resolucion Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, que fue la que dio inicio al procedimiento sancionador contra el partido politico Alianza para el Progreso. 3. La ONPE ha llevado a cabo y circunscrito su actividad de investigacion para verificar el monto del tercer aporte recibido por el partido politico Alianza para el Progreso, conforme a lo ordenado por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones a traves de la Resolucion Nº 8152011-JNE. 4. La ONPE no puede sancionar tomando en consideracion un parametro distinto a la suma identificada como exceso, ya que ello supondria renunciar y desnaturalizar las competencias de verificacion y control del citado organismo. 5. La sancion impuesta es la minima que permite el articulo 36 de la LPP. 6. No procede invocar el MORDAZA de reforma en peor porque la Resolucion Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE, que impuso la multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), fue declarada nula, por el propio MORDAZA Nacional de Elecciones, con la Resolucion Nº 0815-2011-JNE, lo cual impide una relacion entre los procedimientos sancionadores iniciados en su oportunidad. Consideraciones del apelante Con fecha 27 de agosto de 2013, MORDAZA MORDAZA Toso Arcaya, personero legal titular del partido politico Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelacion en contra de la Resolucion Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE (fojas 01 al 25 del Expediente Nº J-2013-01087), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: Sobre la invalidez de la tramitacion del procedimiento por haber operado la prescripcion 1. El plazo MORDAZA de treinta dias senalado en el articulo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios que tiene la jefatura de la ONPE para emitir la resolucion correspondiente, se encuentra comprendido dentro del plazo de ocho meses que confiere el articulo 34 de la LPP. 2. Vencido el plazo de ocho meses al que hace referencia el articulo 34 de la LPP, el cual es perentorio, la gerencia de supervision de fondos partidarios no tenia capacidad legal para emitir informe alguno estableciendo responsabilidad al partido politico Alianza para el Progreso. 3. Del Informe Tecnico/CE ERM-10 Nº 05-GSFP/ ONPE, de fecha 13 de MORDAZA del 2011, se advierte que el partido politico Alianza para el Progreso cumplio con hacer entrega de la informacion a la que se refiere el tercer parrafo del articulo 34 de la LPP, el 22 de octubre de 2010, por lo que el plazo para iniciar el procedimiento

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