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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543823 Universidad César Vallejo durante el 2010, ello no enerva el hecho de que, en estricto, este órgano colegiado no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia jurídica, es decir, no se ha dilucidado si, efectivamente, Alianza para el Progreso ha infringido o no las normas sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas.” C) Expediente Nº J-2013-01087 Posición de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales A través de la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ ONPE, del 19 de agosto de 2013, la ONPE sancionó al partido político “Alianza para el Progreso” con una multa de S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), que equivale a diez veces el monto de la contribución recibida en exceso, de parte de la Universidad César Vallejo S.A.C., durante el año 2010 (fojas 237 al 242 del Expediente Nº J-2013-01087). Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento sancionador seguido en contra del partido político Alianza para el Progreso. 2. El Jurado Nacional de Elecciones no ha declarado nula la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, que fue la que dio inicio al procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso. 3. La ONPE ha llevado a cabo y circunscrito su actividad de investigación para verifi car el monto del tercer aporte recibido por el partido político Alianza para el Progreso, conforme a lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 815- 2011-JNE. 4. La ONPE no puede sancionar tomando en consideración un parámetro distinto a la suma identifi cada como exceso, ya que ello supondría renunciar y desnaturalizar las competencias de verifi cación y control del citado organismo. 5. La sanción impuesta es la mínima que permite el artículo 36 de la LPP. 6. No procede invocar el principio de reforma en peor porque la Resolución Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE, que impuso la multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), fue declarada nula, por el propio Jurado Nacional de Elecciones, con la Resolución Nº 0815-2011-JNE, lo cual impide una relación entre los procedimientos sancionadores iniciados en su oportunidad. Consideraciones del apelante Con fecha 27 de agosto de 2013, David Abraham Toso Arcaya, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE (fojas 01 al 25 del Expediente Nº J-2013-01087), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: Sobre la invalidez de la tramitación del procedimiento por haber operado la prescripción 1. El plazo máximo de treinta días señalado en el artículo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios que tiene la jefatura de la ONPE para emitir la resolución correspondiente, se encuentra comprendido dentro del plazo de ocho meses que confi ere el artículo 34 de la LPP. 2. Vencido el plazo de ocho meses al que hace referencia el artículo 34 de la LPP, el cual es perentorio, la gerencia de supervisión de fondos partidarios no tenía capacidad legal para emitir informe alguno estableciendo responsabilidad al partido político Alianza para el Progreso. 3. Del Informe Técnico/CE ERM-10 Nº 05-GSFP/ ONPE, de fecha 13 de abril del 2011, se advierte que el partido político Alianza para el Progreso cumplió con hacer entrega de la información a la que se refi ere el tercer párrafo del artículo 34 de la LPP, el 22 de octubre de 2010, por lo que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador venció el 21 de junio de 2011. No obstante, esto último se produjo recién, a través de la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011; mientras que la Resolución Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE, que impone la sanción es del 25 de agosto de 2011. Así, conforme puede advertirse, el procedimiento administrativo sancionador en contra del partido político Alianza para el Progreso se inició cuando ya había operado la prescripción. 4. Si bien las Resoluciones Jefaturales Nº 130-2011- J/ONPE y Nº 160-2011-J/ONPE, fueron declaradas nulas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 815-2011-JNE, ello se debió por otras violaciones al principio de legalidad, por lo que los vicios de nulidad referidos a la prescripción subsisten a la fecha. Sobre la nulidad de la Resolución Nº 815-2011-JNE 1. La Resolución Nº 815-2011-JNE, resulta lesiva del principio de legalidad, ya que desconocen y contravienen lo dispuesto en el artículo 34 de la LPP, el artículo 91 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el artículo 136, numeral 1, y el artículo 233 de la LPAG. 2. La Resolución Nº 0815-2011-JNE, parte de una premisa errada, porque el partido político Alianza para el Progreso presentó su informe anual en octubre del 2010, no así en abril del 2011. 3. La prórroga del plazo señalado en el artículo 34 de la LPP, establecida en la Resolución Nº 815-2011-JNE, contraviene lo dispuesto en los artículos 136, numerales 1 y 3, de la LPAG, que establece los requisitos especiales y concurrentes para habilitar una prórroga, los cuales no se cumplen en el presente caso. 4. La Resolución Nº 815-2011-JNE, en esencia, implicaba conceder una prórroga para que se emita una resolución de sanción, antes que para ampliar los alcances de la investigación que le correspondía realizar a la ONPE, lo que implica una afectación al principio de imparcialidad. 5. La prórroga del plazo otorgada a través de la Resolución Nº 815-2011-JNE, no había sido solicitada por ninguna de las partes. 6. La Resolución Nº 815-2011-JNE, al disponer una prórroga para que la ONPE emita un nuevo pronunciamiento, vulnera las reglas sobre la prescripción, en sede administrativa, previstas en el artículo 233 de la LPAG. Sobre la nulidad de la Resolución Nº 160-2013-J/ ONPE 1. La Resolución Nº 160-2013-J/ONPE, resulta lesiva de los principios de legalidad y de imparcialidad, por cuanto se emitió sin previamente haber emitido un pronunciamiento sobre el escrito presentado el 14 de agosto del 2013, en la que se precisaba que la jefatura de la ONPE carecía de facultades para imponer sanción alguna, al haber prescrito la misma. 2. La Resolución Nº 160-2013-J/ONPE, resulta lesiva del derecho a la debida motivación, debido a que no se pronuncia ni alude a los argumentos de defensa presentados por el partido político Alianza para el Progreso durante el procedimiento administrativo sancionador. 3. La Resolución Nº 160-2013-J/ONPE se ha limitado a desvirtuar los argumentos del Jurado Nacional de Elecciones contenidos en la Resolución Nº 1169-2012- JNE, sin tomar en cuenta que el sujeto contra el que se tramita el procedimiento sancionador es el partido político Alianza para el Progreso. 4. Al haberse declarado, a través de la Resolución Nº 0815-2011-JNE, la nulidad de las resoluciones jefaturales anteriores, la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, debió de efectuar nuevamente un análisis integral sobre el fondo de la controversia, y no limitarse a sustentar su posición en el informe del gerente comercial del Grupo RPP. 5. El Informe del Gerente Comercial del Grupo RPP que sirve de sustento de la Resolución Nº 160-2013-J/ ONPE, es apócrifo y carece de validez legal. 6. No resulta sufi ciente el dicho o afi rmación del gerente comercial del grupo RPP, para darle validez a sus declaraciones y, sobre la base de ello, sustentar una sanción administrativa.