Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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c. No es necesario acreditar el consentimiento o recepcion de parte de la tesorera del partido politico Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la orden de Publicidad Nº 255, fueron suscritos por el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, persona que reune la calidad de presidente de la Universidad MORDAZA MORDAZA y presidente - fundador del partido politico MORDAZA citado. d. El analisis de la infraccion cometida esta centrado en el hecho material e inobjetable de que el partido politico recibio aportes en exceso por parte de la Universidad MORDAZA Vallejo. Recurso de apelacion contra la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido politico Alianza para el Progreso a traves de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelacion contra la decision de la ONPE, de declarar infundado el recurso de reconsideracion, y en consecuencia, confirmar la sancion de multa impuesta (fojas 1 a 26 del Expediente Nº J-201201135). Los fundamentos alegados en el recurso de apelacion son los siguientes: Respecto a la nulidad 1. Solicita la nulidad de la Resolucion Jefatural Nº 1072012-J/ONPE, toda vez que dicha resolucion fue emitida el 28 de junio de 2012 y notificada el 2 de MORDAZA de 2012, esto es, fuera del plazo concedido por el MORDAZA Nacional de Elecciones. 2. Desde la fecha de MORDAZA de sus descargos, vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta expedicion de la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, a traves de la cual, le impone la sancion de multa, transcurrio mas de un ano, contraviniendo lo dispuesto en la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a partir del recibo de la documentacion de la organizacion politica, para pronunciarse sobre su regularizacion y adecuacion y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. 3. No se ha tenido en cuenta que el Codigo Civil es de aplicacion supletoria a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta directamente contra el MORDAZA de legalidad, incurriendo en causal de nulidad. Respecto al fondo de la controversia 1. En el caso de autos jamas existio aceptacion por parte del partido politico respecto al aporte de la Universidad MORDAZA MORDAZA, toda vez que, tal como lo informa el gerente comercial del grupo Radio Programas del Peru S.A. a la ONPE, no ha suscrito ningun MORDAZA de contrato publicitario con el partido politico Alianza para el Progreso. 2. Esta acreditado que ni la universidad MORDAZA mencionada ni el grupo Radio Programas del Peru S.A. informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna modificacion o adenda, menos aun de algun aporte. 3. El partido politico tampoco realizo a traves de su tesorera, que es la unica persona autorizada por el Reglamento de Financiamiento y Supervision de fondos partidarios, aceptacion alguna del supuesto aporte realizado. 4. Si bien es MORDAZA, MORDAZA Acuna MORDAZA es el presidente del partido politico, carece de facultades para contratar publicidad a nombre de este, pues la atribucion que le confiere el articulo 21, numeral 9, del Estatuto Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusion de las propuestas y planteamientos del partido a traves de los medios de comunicacion, mas no contratar. 5. En ninguna parte del Contrato Nº 341159 se establece que la publicidad era para el partido politico, por lo que la Orden Nº 255-1 no se pudo ejecutar en el MORDAZA del contrato MORDAZA citado. Posicion del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones A traves de la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, del 19 de diciembre del 2012, publicada en el MORDAZA electronico institucional el 8 de febrero de 2013, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones declaro fundado el recurso de

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

apelacion interpuesto por el partido politico Alianza para el Progreso, y en consecuencia, declaro nula la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaro infundadas las nulidades deducidas contra la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sanciono al citado partido politico por infraccion de las normas sobre financiamiento de los partidos politicos, asi como la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que impuso una multa alli establecida al partido politico Alianza para el Progreso. En virtud de lo expuesto, dispuso que la ONPE emita nueva resolucion respetando el MORDAZA de prohibicion de la reforma en peor. Dicha resolucion se sustento, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. Mediante Resolucion Jefatural Nº 130-2011-J/ ONPE, de fecha 4 de MORDAZA de 2011, la ONPE dispuso se inicie procedimiento sancionador contra el partido politico Alianza para el Progreso, por la presunta comision de la infraccion tipificada en el articulo 30 de la LPP. Luego, en ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso, mediante Resolucion Jefatural Nº 160-2011 ­J/ONPE, una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido a que se establecio que el referido partido politico habia recibido aportes en exceso, y por tanto, con infraccion del articulo 30 de la Ley Nº 28094. 2. Tanto el recurso de reconsideracion como el de apelacion contra la referida sancion, fueron desestimados, primero mediante Resolucion Jefatural Nº 197-2011-J/ ONPE que declaro infundado el recurso, y luego mediante Resolucion Nº 0815-2011-JNE, que declaro nulas todas las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE. Por ello, en virtud de dichas decisiones ­expedidas en revision­ la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir una nueva resolucion, la Resolucion Jefatural Nº 1072012-J/ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez imponiendo sancion al partido politico impugnante por S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). 3. El partido politico Alianza para el Progreso, segun las normas procedimentales respectivas, ejercio su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser mas gravoso. En efecto, la sancion inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resulto, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sancion ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infraccion del MORDAZA de la prohibicion constitucional de la reformatio in peius. 4. En efecto, dado que la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las personas que se hallan sometidas a un procedimiento sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso, el hecho de que el partido politico sancionado luego de ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su situacion, pues el monto de la multa que le habia sido impuesta fue sustancialmente incrementada, afectandose con ello sus derechos constitucionales al debido MORDAZA, en particular la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius. En contra de dicha decision, con fecha 11 de marzo de 2013, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ­ Chueca, procurador publico a cargo de los asuntos judiciales de la ONPE, interpuso recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. Mediante el Auto Nº 2, del 25 de MORDAZA de 2013, publicado en el MORDAZA electronico institucional el 27 de MORDAZA de 2013, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones declaro improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la ONPE, debido a que el citado medio impugnatorio no resulta admisible si se interpone contra una decision que declara la nulidad del acuerdo, una decision y del procedimiento administrativo, y a que "[...] si bien el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones limito los alcances del ejercicio de la potestad sancionadora de la ONPE, en el sentido de que establecio que la multa que pudiese imponerse a la organizacion politica Alianza para el Progreso no podria superar el monto de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), independientemente del monto total en exceso en los aportes individuales realizados por la

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