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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2015 (01/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543822 c. No es necesario acreditar el consentimiento o recepción de parte de la tesorera del partido político Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la orden de Publicidad Nº 255, fueron suscritos por el señor César Acuña Peralta, persona que reúne la calidad de presidente de la Universidad César Vallejo y presidente - fundador del partido político antes citado. d. El análisis de la infracción cometida está centrado en el hecho material e inobjetable de que el partido político recibió aportes en exceso por parte de la Universidad César Vallejo. Recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido político Alianza para el Progreso a través de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la ONPE, de declarar infundado el recurso de reconsideración, y en consecuencia, confi rmar la sanción de multa impuesta (fojas 1 a 26 del Expediente Nº J-2012- 01135). Los fundamentos alegados en el recurso de apelación son los siguientes: Respecto a la nulidad 1. Solicita la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107- 2012-J/ONPE, toda vez que dicha resolución fue emitida el 28 de junio de 2012 y notifi cada el 2 de julio de 2012, esto es, fuera del plazo concedido por el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Desde la fecha de presentación de sus descargos, vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta expedición de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, a través de la cual, le impone la sanción de multa, transcurrió más de un año, contraviniendo lo dispuesto en la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a partir del recibo de la documentación de la organización política, para pronunciarse sobre su regularización y adecuación y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. 3. No se ha tenido en cuenta que el Código Civil es de aplicación supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta directamente contra el principio de legalidad, incurriendo en causal de nulidad. Respecto al fondo de la controversia 1. En el caso de autos jamás existió aceptación por parte del partido político respecto al aporte de la Universidad César Vallejo, toda vez que, tal como lo informa el gerente comercial del grupo Radio Programas del Perú S.A. a la ONPE, no ha suscrito ningún tipo de contrato publicitario con el partido político Alianza para el Progreso. 2. Está acreditado que ni la universidad antes mencionada ni el grupo Radio Programas del Perú S.A. informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna modifi cación o adenda, menos aún de algún aporte. 3. El partido político tampoco realizó a través de su tesorera, que es la única persona autorizada por el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de fondos partidarios, aceptación alguna del supuesto aporte realizado. 4. Si bien es cierto, César Acuña Peralta es el presidente del partido político, carece de facultades para contratar publicidad a nombre de este, pues la atribución que le confi ere el artículo 21, numeral 9, del Estatuto Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusión de las propuestas y planteamientos del partido a través de los medios de comunicación, mas no contratar. 5. En ninguna parte del Contrato Nº 341159 se establece que la publicidad era para el partido político, por lo que la Orden Nº 255-1 no se pudo ejecutar en el marco del contrato antes citado. Posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A través de la Resolución Nº 1169-2012-JNE, del 19 de diciembre del 2012, publicada en el portal electrónico institucional el 8 de febrero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia, declaró nula la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre fi nanciamiento de los partidos políticos, así como la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que impuso una multa allí establecida al partido político Alianza para el Progreso. En virtud de lo expuesto, dispuso que la ONPE emita nueva resolución respetando el principio de prohibición de la reforma en peor. Dicha resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: 1. Mediante Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ ONPE, de fecha 4 de julio de 2011, la ONPE dispuso se inicie procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso, por la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 30 de la LPP. Luego, en ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso, mediante Resolución Jefatural Nº 160-2011 –J/ONPE, una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido a que se estableció que el referido partido político había recibido aportes en exceso, y por tanto, con infracción del artículo 30 de la Ley Nº 28094. 2. Tanto el recurso de reconsideración como el de apelación contra la referida sanción, fueron desestimados, primero mediante Resolución Jefatural Nº 197-2011-J/ ONPE que declaró infundado el recurso, y luego mediante Resolución Nº 0815-2011-JNE, que declaró nulas todas las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE. Por ello, en virtud de dichas decisiones –expedidas en revisión– la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir una nueva resolución, la Resolución Jefatural Nº 107- 2012-J/ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez imponiendo sanción al partido político impugnante por S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). 3. El partido político Alianza para el Progreso, según las normas procedimentales respectivas, ejerció su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser más gravoso. En efecto, la sanción inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resultó, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sanción ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infracción del principio de la prohibición constitucional de la reformatio in peius. 4. En efecto, dado que la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las personas que se hallan sometidas a un procedimiento sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso, el hecho de que el partido político sancionado luego de ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su situación, pues el monto de la multa que le había sido impuesta fue sustancialmente incrementada, afectándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, en particular la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius. En contra de dicha decisión, con fecha 11 de marzo de 2013, Manuel Daría Cabrera Espinoza – Chueca, procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la ONPE, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Mediante el Auto Nº 2, del 25 de abril de 2013, publicado en el portal electrónico institucional el 27 de mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la ONPE, debido a que el citado medio impugnatorio no resulta admisible si se interpone contra una decisión que declara la nulidad del acuerdo, una decisión y del procedimiento administrativo, y a que “[…] si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones limitó los alcances del ejercicio de la potestad sancionadora de la ONPE, en el sentido de que estableció que la multa que pudiese imponerse a la organización política Alianza para el Progreso no podría superar el monto de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), independientemente del monto total en exceso en los aportes individuales realizados por la