TEXTO PAGINA: 59
El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543829 se produjo el exceso en los aportes privados, discrepa con la determinación de la cuantía de la sanción impuesta. 29. Conforme se ha indicado en los considerados precedentes, el ejercicio de las funciones de fi scalización y sanción deben suponer un mínimo deber de diligencia y exhaustividad. Por lo tanto, no cabe la aplicación rígida y estricta del principio de legalidad, más aún en el caso del ejercicio de potestades sancionadoras, si la pena, así sea el mínimo previsto en la norma, es impuesta luego de un considerable periodo de tiempo, no por un hecho imputable a la organización política, sino a la Administración Electoral. 30. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien resultaba procedente y necesario que se determine la cuantía que representaba el exceso en los aportes privados, el límite para la determinación del monto de la sanción se encontraba en la primera que fue impuesta, ello en la medida que no hacerlo, tal como sucedió en el presente caso, implicaría una evidente trasgresión de la reformatio in peius. 31. Por ello, y estando a los fundamentos antes expuestos en la presente resolución en especial en los considerandos 13 al 19, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso en su recurso de apelación, corresponde estimar en parte el citado medio impugnatorio, debiéndose, en consecuencia, confi rmar la determinación de la infracción imputada por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. 32. Sin embargo, y tal como ya se ha señalado en el considerando 22, ha quedado demostrada la aplicación indebida, de la reformatio in peius, por ello, y atendiendo a que en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, debe tomarse en consideración principios esenciales tales como los de razonabilidad y proporcionalidad, este Supremo Tribunal considera necesario aplicarlos en la determinación de la cuantía de la sanción. 33. Por ello y en mérito a lo señalado en los considerandos 24 al 25, y 30, resulta necesario establecer como monto de la sanción impuesta aquella que fuera establecida primigeniamente, esto es, la multa ascendente a S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). Cuestiones adicionales 34. Este Supremo Tribunal Electoral no debe dejar de mencionar que en casos análogos como el que nos ocupa, el cobro a los partidos políticos no ha prosperado debido a la defi ciencia en la actual legislación, tal como se ha podido verifi car del informe remitido por la ONPE. En efecto del Informe Nº 000031-2014-JANRFP- SGTN-GSFP/ONPE, del 23 de junio de 2014 (fojas 667 a 669), elaborado por la Jefatura del Área de Normatividad y Regulación de Finanzas Partidarias, se aprecia la relación de los informes de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y las resoluciones defi nitivas de sanción impuestas a las organizaciones políticas por parte de la ONPE en los últimos cuatro años (2010-2014), en dicha información, se puede verifi car que en relación a los procedimientos sancionadores iniciados en contra de las organizaciones políticas, la ejecución de las sanciones impuestas (multas pecuniarias) no se han efectivizado debido al actual marco legal, el cual resulta muy débil y permisivo. En este contexto es que este órgano colegiado recuerda la importancia de que el Congreso de la República, evalúe, discuta y apruebe la propuesta legislativa de una nueva Ley de Partidos Políticos, la cual ha sido presentada por el sistema electoral, y a través de la cual se plantea un mayor control de las fi nanzas partidarias, lo que implica un cuadro de sanciones más severo, con multas efectivas para las infracciones cometidas por las organizaciones políticas, y sanciones especifi cas en casos de incumplimiento del pago de las multas impuestas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por David Abraham Toso Arcaya, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, del 19 de agosto de 2013, en el extremo que sancionó a la citada organización política, REFORMÁNDOLA determinar que la sanción de multa a imponerse asciende a la suma de S/.2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles, y CONFIRMANDOLA en lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1183707-1 Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor del Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 3711-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0591 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de diciembre de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación presentado por Francisco Guerrero Juape en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2014-CPJ/SE, de fecha 5 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2014-MPJ/SE, de fecha 16 de enero de 2014, el cual, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia de Jhonny Héctor Velásquez Tello en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por las causales establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 9 de octubre de 2013 (fojas 677 a 900, incluidos anexos), Francisco Guerrero Juape y Jorge Gonzáles Baca solicitaron la vacancia de Johnny Héctor Velásquez Tello y Gílmer Ananías Fernández Rojas, regidor y alcalde, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Jaén. Con relación al regidor Jhonny Héctor Velásquez Tello, se alega que ejerció funciones administrativas y transgredió las restricciones de contratación en la entidad edil de la cual forma parte, y se invocan las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En tal sentido, con relación a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, sostiene, sustancialmente, lo siguiente: a) Con fecha 24 de marzo de 2010, la Municipalidad Provincial de Jaén y el estudio jurídico Velásquez Tello y Abogados, representado por el regidor Jhonny Héctor Velásquez Tello, celebraron el Convenio Nº 048-2010, en virtud del cual se encargó a éste último la gestión para la formalización de propiedad de los sectores urbanos y asentamiento de la provincia de Jaén por un periodo de dos años a partir de su suscripción (fojas 717 a 719). b) Durante el año 2011 Jhonny Héctor Velásquez Tello, pese a su condición de regidor, asumió funciones administrativas al ingresar a la Municipalidad Provincial