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El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543828 sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, (…) la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación» (Exp. Nº 1803-2004-AA/TC). Así, la prohibición de la reformatio in peius es una garantía que establece límites al poder sancionador del Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad del órgano revisor queda limitada a lo propuesto por el impugnante, quedando a salvo de que la instancia revisora exceda los términos en que fue propuesto el recurso, y por otro lado, que no se adopte una decisión o se imponga una sanción que termine siendo más gravosa para el recurrente. 16. Al respecto, este órgano colegiado en la Resolución Nº 1169-2012-JNE, expuso lo siguiente: “[…] 8. Aquí, cabe destacar que el partido político Alianza para el Progreso, según las normas procedimentales respectivas, ejerció su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser más gravoso. En efecto, la sanción inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resultó, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sanción ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infracción del principio de la prohibición constitucional de la reformatio in peius. […]” 17. Por su parte ONPE a través de la resolución cuestionada ha señalado como uno de sus argumentos para señalar que no se ha infringido el principio de reforma en peor, que la Jefatura de la ONPE sanciona como única instancia administrativa, por lo que no puede ser considerada como una decisión emitida en vía de reconsideración o apelación ya que se trata de procedimientos sancionadores distintos en lo que no existe conexión. 18. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el procedimiento sancionador iniciado por la ONPE se trata de uno e indivisible, pues está referido a un mismo partido político (Alianza para el Progreso), respecto de un mismo ejercicio anual (2010), y respecto a los mismos hechos e infracción. 19. De otro lado, se tiene que tanto la organización política recurrente como el organismo electoral han hecho énfasis a la nulidad declarada por este Supremo Tribunal Electoral. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen casos en los que el recurso es interpuesto con la fi nalidad de que se celebre un nuevo juicio, toda vez que se advierten vicios en el procedimiento que invalidan de algún modo la decisión, tal como sucedió en el presente caso, en el que hasta en dos oportunidad se declaró la nulidad. Dicha declaración de nulidad nos dice tácitamente de que “todo” se repetirá, con lo cual las partes incluso el tribunal, recobraría la plenitud de sus derechos y facultades para así libremente ejercer su criterio y su discrecionalidad. 20. En relación a ello, el profesor argentino Sergio A. Militello, sostiene que se erigen dos posibilidades: a) si nos atenemos al hecho de que el nuevo juicio presupone plena libertad de los intervinientes estos podrán actuar sin ningún tipo de limitación o atadura proveniente del hecho de haber existido un juicio anterior anulado; b) si por el contrario damos prioridad al hecho de que el nuevo juicio es producto de un recurso, interpuesto por la defensa, debemos admitir que la nueva sentencia o acto que se dicte no podrá empeorar la situación del recurrente en comparación con la sentencia que recurrió. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, se advierte que en palabras del propio Tribunal Constitucional Peruano este es el espíritu que subyace por ejemplo en la Ley Nº 27457, que modifi có el artículo 300 del Código de Procedimiento Penales. Esta ley es clara en defi nir que si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria ha encontrado límite: el quantum de la pena no podrá der aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de un recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena siempre que ello no importe la afectación del derecho de defensa, esto es, siempre que no se sentencia sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación. 22. Teniendo en cuenta este panorama, y tal como lo hemos señalado en el considerando 15 de la presente resolución, si bien la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa tiene una naturaleza penal también lo es que sus efectos se proyectan al ámbito administrativo, por lo que estando a que en el caso de autos, se advierte que el procedimiento sancionador iniciado al partido político Alianza para el Progreso tiene un único origen (la existencia de aportaciones que superarían el límite legal permitido), en el cual la consecuencia fi nal, ha sido más gravosa al recurrente, pues luego de ejercer su derecho de defensa vio incrementada sustancialmente la multa impuesta, este órgano colegiado considera que se ha realizado una aplicación indebida, tal como se señaló en la Resolución Nº 1169-2012-JNE, de la reformatio in peius, por ello, y estando a los argumentos antes expuestos, corresponde amparar este extremo del recurso de apelación. Análisis del caso concreto 23. Cuando nos encontramos ante el ejercicio de potestades fi scalizadoras que pueden conllevar al inicio y tramitación de un procedimiento sancionador o disciplinario, constituye un deber inherente a toda entidad pública proceder con la debida diligencia, lo que supone que se efectúe una investigación exhaustiva en torno a las presuntas irregularidades e infracciones cometidas, así como un alto nivel de precisión en torno a qué tipos de infracciones implicaría cada conducta. 24. Lo expuesto en el considerando anterior reviste de singular relevancia en casos como el que motiva la emisión de la presente resolución, debido a que la determinación de la sanción aplicable y la cuantía de la misma operan de manera aritmética. Efectivamente, la determinación de la sanción mínima aplicable está supeditada por el exceso en los aportes, por lo que la dilucidación de aquel exceso tiene relación directa con la sanción a imponerse. 25. Ahora bien, debe atenderse también al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela procesal efectiva, que implican que no resulta constitucionalmente legítimo que se extienda indeterminadamente en el tiempo la duración de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, máxime si dicha extensión es producto de nulidades previas generadas por vicios en la tramitación de dichos procedimientos. 26. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso que se inició como consecuencia de una irregularidad que se produjo en el año 2010, con motivo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de aquel año. Así, se aprecia claramente que el procedimiento disciplinario se ha extendido por un periodo que excede los límites que imponen la razonabilidad y proporcionalidad. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso. 27. Al respecto, para este Supremo Tribunal Electoral, el hecho de que el tesorero no haya formulado una oposición específi ca, inmediata y oportuna respecto de los aportes de los cuales se vio favorecida la organización política, al no haber procedido a efectuar el pago por devolución de lo que representaba la publicidad contratada, y al no haber comunicado inmediatamente al medio de comunicación que no había aceptado dicha publicidad a su favor, permite concluir que existió una aceptación tácita de la misma, por lo que se confi gura la infracción imputada por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Y es que debe recordarse que las infracciones no se confi guran únicamente por la realización de una conducta comisiva, sino también por una conducta omisiva, como es el caso, materializada por el órgano competente de la organización política, es decir, el tesorero de la organización política recurrente. 28. Si bien este órgano colegiado coincide con la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales tanto en la infracción imputada como en el monto respecto del cual