Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2015 (01/01/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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sancion impuesta en la primera instancia. En este sentido, (...) la garantia constitucional de la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantia que proyecta sus efectos tambien en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sancion y MORDAZA establecido un sistema de recursos para su impugnacion» (Exp. Nº 1803-2004-AA/TC). Asi, la prohibicion de la reformatio in peius es una garantia que establece limites al poder sancionador del Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad del organo revisor queda limitada a lo propuesto por el impugnante, quedando a salvo de que la instancia revisora exceda los terminos en que fue propuesto el recurso, y por otro lado, que no se adopte una decision o se imponga una sancion que termine siendo mas gravosa para el recurrente. 16. Al respecto, este organo colegiado en la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, expuso lo siguiente: "[...] 8. Aqui, cabe destacar que el partido politico Alianza para el Progreso, segun las normas procedimentales respectivas, ejercio su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser mas gravoso. En efecto, la sancion inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resulto, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sancion ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infraccion del MORDAZA de la prohibicion constitucional de la reformatio in peius. [...]" 17. Por su parte ONPE a traves de la resolucion cuestionada ha senalado como uno de sus argumentos para senalar que no se ha infringido el MORDAZA de reforma en peor, que la Jefatura de la ONPE sanciona como unica instancia administrativa, por lo que no puede ser considerada como una decision emitida en via de reconsideracion o apelacion ya que se trata de procedimientos sancionadores distintos en lo que no existe conexion. 18. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el procedimiento sancionador iniciado por la ONPE se trata de uno e indivisible, pues esta referido a un mismo partido politico (Alianza para el Progreso), respecto de un mismo ejercicio anual (2010), y respecto a los mismos hechos e infraccion. 19. De otro lado, se tiene que tanto la organizacion politica recurrente como el organismo electoral han hecho enfasis a la nulidad declarada por este Supremo Tribunal Electoral. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existen casos en los que el recurso es interpuesto con la finalidad de que se celebre un MORDAZA juicio, toda vez que se advierten vicios en el procedimiento que invalidan de algun modo la decision, tal como sucedio en el presente caso, en el que hasta en dos oportunidad se declaro la nulidad. Dicha declaracion de nulidad nos dice tacitamente de que "todo" se repetira, con lo cual las partes incluso el tribunal, recobraria la plenitud de sus derechos y facultades para asi libremente ejercer su criterio y su discrecionalidad. 20. En relacion a ello, el profesor MORDAZA MORDAZA A. Militello, sostiene que se erigen dos posibilidades: a) si nos atenemos al hecho de que el MORDAZA juicio presupone plena MORDAZA de los intervinientes estos podran actuar sin ningun MORDAZA de limitacion o atadura proveniente del hecho de haber existido un juicio anterior anulado; b) si por el contrario damos prioridad al hecho de que el MORDAZA juicio es producto de un recurso, interpuesto por la defensa, debemos admitir que la nueva sentencia o acto que se dicte no podra empeorar la situacion del recurrente en comparacion con la sentencia que recurrio. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, se advierte que en palabras del propio Tribunal Constitucional Peruano este es el MORDAZA que subyace por ejemplo en la Ley Nº 27457, que modifico el articulo 300 del Codigo de Procedimiento Penales. Esta ley es MORDAZA en definir que si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del estado, cuyo poder se expresa en la actuacion de la instancia decisoria ha encontrado limite: el quantum de la

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015

pena no podra der aumentado. Distinto, como es logico, sera el caso en que el propio estado MORDAZA mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a traves de un recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de MORDAZA instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena siempre que ello no importe la afectacion del derecho de defensa, esto es, siempre que no se sentencia sobre la base de un supuesto que no MORDAZA sido materia de acusacion. 22. Teniendo en cuenta este panorama, y tal como lo hemos senalado en el considerando 15 de la presente resolucion, si bien la prohibicion de la reformatio in peius o reforma peyorativa tiene una naturaleza penal tambien lo es que sus efectos se proyectan al ambito administrativo, por lo que estando a que en el caso de autos, se advierte que el procedimiento sancionador iniciado al partido politico Alianza para el Progreso tiene un unico origen (la existencia de aportaciones que superarian el limite legal permitido), en el cual la consecuencia final, ha sido mas gravosa al recurrente, pues luego de ejercer su derecho de defensa vio incrementada sustancialmente la multa impuesta, este organo colegiado considera que se ha realizado una aplicacion indebida, tal como se senalo en la Resolucion Nº 1169-2012-JNE, de la reformatio in peius, por ello, y estando a los argumentos MORDAZA expuestos, corresponde amparar este extremo del recurso de apelacion. Analisis del caso concreto 23. Cuando nos encontramos ante el ejercicio de potestades fiscalizadoras que pueden conllevar al inicio y tramitacion de un procedimiento sancionador o disciplinario, constituye un deber inherente a toda entidad publica proceder con la debida diligencia, lo que supone que se efectue una investigacion exhaustiva en torno a las presuntas irregularidades e infracciones cometidas, asi como un alto nivel de precision en torno a que tipos de infracciones implicaria cada conducta. 24. Lo expuesto en el considerando anterior reviste de singular relevancia en casos como el que motiva la emision de la presente resolucion, debido a que la determinacion de la sancion aplicable y la cuantia de la misma operan de manera aritmetica. Efectivamente, la determinacion de la sancion minima aplicable esta supeditada por el exceso en los aportes, por lo que la dilucidacion de aquel exceso tiene relacion directa con la sancion a imponerse. 25. Ahora bien, debe atenderse tambien al MORDAZA de seguridad juridica y al derecho a la tutela procesal efectiva, que implican que no resulta constitucionalmente legitimo que se extienda indeterminadamente en el tiempo la duracion de la tramitacion de los procedimientos administrativos sancionadores, MORDAZA si dicha extension es producto de nulidades previas generadas por vicios en la tramitacion de dichos procedimientos. 26. En el presente caso, nos encontramos ante un MORDAZA que se inicio como consecuencia de una irregularidad que se produjo en el ano 2010, con motivo del MORDAZA de Elecciones Regionales y Municipales de aquel ano. Asi, se aprecia claramente que el procedimiento disciplinario se ha extendido por un periodo que excede los limites que imponen la razonabilidad y proporcionalidad. Atendiendo a ello, este organo colegiado considera que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso. 27. Al respecto, para este Supremo Tribunal Electoral, el hecho de que el tesorero no MORDAZA formulado una oposicion especifica, inmediata y oportuna respecto de los aportes de los cuales se vio favorecida la organizacion politica, al no haber procedido a efectuar el pago por devolucion de lo que representaba la publicidad contratada, y al no haber comunicado inmediatamente al medio de comunicacion que no habia aceptado dicha publicidad a su favor, permite concluir que existio una aceptacion MORDAZA de la misma, por lo que se configura la infraccion imputada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Y es que debe recordarse que las infracciones no se configuran unicamente por la realizacion de una conducta comisiva, sino tambien por una conducta omisiva, como es el caso, materializada por el organo competente de la organizacion politica, es decir, el tesorero de la organizacion politica recurrente. 28. Si bien este organo colegiado coincide con la Oficina Nacional de Procesos Electorales tanto en la infraccion imputada como en el monto respecto del cual

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