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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2015 (01/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Jueves 1 de enero de 2015 543826 075-2012-J/ONPE, la cual da inicio al procedimiento sancionador contra APP, advirtiéndose que dicho partido recibió como aportes en exceso la suma de: Novecientos Treinta y Nueva Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 nuevos soles (S/, 939, 544.00); […] Que adicionalmente a lo mencionado, la ONPE cursó el Ofi cio Nº 040-2012-JAVC-GSFP/ONPE, al Gerente Comercial del Grupo RPP, Sr. Benjamín Otero Santa María, en el que se le consulta lo siguiente: nombre de la persona que solicitó la emisión de la Orden de Publicidad Nº 255-1, transmitida a favor de APP; documentación dirigida a la UCV o a APP acreditando el cumplimiento de la orden de la publicidad antes citada y documentación de carácter contable o tributario referida a dicha orden, por concepto de servicios de publicidad electoral contratados por la UCV. En respuesta a la ONPE, el Grupo RPP, mediante Ofi cio GC-025-2012 de fecha 21 de junio de 2012, contesta que: “las coordinaciones para la emisión de la orden de publicidad Nº 255-1 fueron coordinadas directamente con la Universidad César Vallejo”, asimismo, se menciona que dicha universidad fue informada de los horarios de transmisión de publicidad (se adjunta documento de horarios de transmisión teniendo como cliente a la UCV y como línea de producto a APP); Que, con los documentos emitidos por el Gerente Comercial del Grupo RPP se ha probado fehacientemente el aporte de la UCV a APP. […] […] Que, de este modo, consideramos que no hay forma de que la ONPE sancione teniendo en cuenta un monto distinto a la suma identifi cada como exceso, sanción que al aplicarse se encuentra dentro del Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 de la Ley Nº 27444, lo contrario signifi caría renunciar y desnaturalizar la competencia de verifi cación y control que la ONPE tiene asignada; Que, al respecto, debe considerarse que la sanción a imponerse es la mínima permitida por ley, como es 10 veces la contribución recibida, de acuerdo al literal c) del artículo 36 de la Ley Nº 28094.” b. Resolución Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE, del 26 de agosto de 2011 (fojas 79 al 84). “Que, conforme a lo antes señalado, queda acreditado que APP ha hecho uso de publicidad radial contratada por la UCV, durante el año 2010, y transmitida a través del Grupo RPP entre el 19 de agosto y el 1 de octubre del año 2010. Sin embargo, en cuanto al desconocimiento aludido por el referido partido, éste queda desvirtuado toda vez que con fecha 22 de noviembre de 2010, el Área de Verifi cación y Control de la GSFP mediante Ofi cio Nº 189- 2010-JAVC-GSFP/ONPE dirigido a la tesorera del partido, como parte del proceso de verifi cación y control, comunicó que en la información de gastos de campaña electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2010 presentada por la referida organización política, no había incluido los gastos de publicidad estimados por la supervisora de medios contratada por la ONPE, adjuntándole el detalle respectivo y solicitante información sobre dicho punto; Que con fecha 7 de diciembre de 2010, mediante Ofi cio Nº 1147-2010-GSFP/ONPE la GSFP comunica a la tesorera de APP, que se había determinado que el partido recibió aportaciones en especie por el equivalente de Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con 00/100 Nuevos Soles (S/. 282,744.00), provenientes de la UCV por concepto de publicidad política, solicitándole informar las razones por las cuales, dicha publicidad no fue incluida en la rendición de cuentas presentada a la ONPE, extendiéndose estas comunicaciones al presidente del partido mediante Ofi cios Nros. 1163 y 1189-2010-GSFP/ONPE de fechas 16 y 28 de diciembre de 2010, tal como consta en el “Informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido político Alianza para el Progreso, durante el año 2010, de parte de la Universidad César Vallejo”, (en adelante el Informe sobre exceso de aportaciones), debidamente notifi cado a APP con fecha 5 de julio de 2011; Que, el segundo aspecto del descargo formulado por APP indica: “Por la misma razón expuesta precedentemente, es decir, el desconocimiento de la existencia de la Orden Nº 255, del Contrato Nº 341159, así como de la existencia de las Facturas Nº 001-0080284, 001-0081194 y 001-0082086, así como de la modalidad bajo la cual se había efectuado el uso de la publicidad, es que la Tesorera del Partido no declaró dicha suma como un aporte de la Universidad César Vallejo S.A.C. o el Grupo “Radio Programas del Perú” (Grupo RPP) a nuestro favor, pues no tuvo intervención alguna en dicha operación, es más, en ningún momento el grupo “Radio Programas del Perú” (Grupo RPP) la convocó para los fi nes a que se contrae el último párrafo del artículo 55 y los incisos 2 y 4 del artículo 61 del “Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios”, pues de haberlo hecho seguramente que se habría percatado de la imposibilidad de aceptar una donación de tal naturaleza”. Sobre esta precisión formulada por el partido político Alianza para el Progreso, resulta cierto que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, la publicidad solo puede ser contratada por el tesorero del partido político (artículo 40 de la Ley Nº 28094), así también no existe la obligación de los medios de comunicación de convocar a los tesoreros de las organizaciones políticas para que estos cumplan con sus obligaciones legales; […] Que, al respecto, debe observarse que no se encuentra en cuestión si APP ha suscrito o no contratos con el Grupo Radio Programas del Perú (Grupo RPP) o con la UCV sino la vulneración de las normas por parte del referido partido político, al haber recibido aportaciones en exceso durante el año 2010, de parte de la referida casa de estudios, […] Que, en cuanto al contrato de mutuo que menciona haber celebrado APP con la UCV, el 5 de julio de 2011, fecha en que fue notifi cada la indicada organización política con el Informe sobre exceso de aportaciones, se pretendería evadir hechos consumados (aporte recibido y materializado), careciendo dicho acto jurídico de la formalidad prevista en el artículo 44 del Reglamento, citado por la propia apoderada y representante ley del partido político, pues dicho acuerdo no cuenta con fi rmas legalizadas ante notario público; […] Que, por lo mencionado, la conversión de aportaciones en exceso provenientes de la UCV a APP en una operación de préstamo, carece de credibilidad y transparencia sobre la forma de obtención del fi nanciamiento privado por parte de la mencionada organización política. Además de las situaciones descritas, la GSFP ha observado que el representante, fundador y presidente del partido político Alianza para el Progreso (deudor) es la misma persona que representa o que es propietaria de la UCV (acreedor);” c. Resolución Jefatural Nº 197-2011-J/ONPE, del 17 de octubre de 2011 (fojas 85 al 91) “Que, en ese sentido, uno de los documentos fundamentales que prueban la materialización del aporte por concepto de publicidad, es la Orden de Publicidad Nº 255, suscrita por el señor César Acuña Peralta, en su calidad de representante de la universidad, dicho documento tiene como observaciones lo siguiente: “Spot de Campaña Política de Alianza para el Progreso”, con lo cual queda claro la persona jurídica que aporta y la fi nalidad del mismo. […] Que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, resulta irrelevante evaluar si el señor César Acuña Peralta ha fi rmado carta u ofi cio en el cual autorice que se ceda a APP el tiempo de publicidad contratado al Grupo RPP por la universidad, como exponen los impugnantes, más aún si en ningún momento han discutido la contratación y pago de la publicidad hecha por la mencionada persona jurídica, que es el punto central de la infracción; […]