Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544526 artículo 9° in fi ne del ROF aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-SA. Artículo 3°.- DISPONER la notifi cación de la presente Resolución a los interesados para conocimiento, así como a la Ofi cina General de Gestión de las Personas, Ofi cina General de Administración y a la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, para los fi nes correspondientes conforme a sus respectivas atribuciones. Artículo 4°.- ENCARGAR a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica la publicación de la presente Resolución en la Página Web institucional. Asimismo, disponer que la presente Resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano a través de la Ofi cina de Comunicación Corporativa. Regístrese y comuníquese y publíquese. FLOR DE MARÍA PHILIPPS CUBA Superintendente 1185811-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo, Corte Superior de Justicia de Ucayali (Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 048-2015-CE-PJ, recibido el 9 de enero de 2015) QUEJA ODECMA N° 1403-2012-UCAYALI Lima, once de junio de dos mil catorce. VISTA: La Queja ODECMA número mil cuatrocientos tres guión dos mil doce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución de la servidora jurisdiccional Mónica Leici Hidalgo Acuña, por su desempeño como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye a la servidora judicial Mónica Leici Hidalgo Acuña haber dispuesto indebidamente a su favor el saldo del dinero consignado en el Certifi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno tres dos ocho, con el consiguiente perjuicio a la quejosa; quien no pudo cobrar oportunamente el saldo liquidado en el Expediente número cero trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete guión cero guión dos mil cuatrocientos dos guión JR guión CI guión cero dos, inobservando una de sus obligaciones señaladas en el numeral quince del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual constituye falta grave de conformidad a lo establecido en los numerales uno y doce del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, dada la naturaleza de los hechos la infracción de deber antes expuesta también constituye falta muy grave de conformidad a lo señalado en el numeral diez del artículo diez del citado reglamento. Segundo. Que con la expedición de la resolución impugnada, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga a la servidora jurisdiccional Mónica Leici Hidalgo Acuña la medida disciplinaria de destitución, por su actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Corte Superior de Justicia de Ucayali, concluyendo que está acreditada la inconducta funcional que se le atribuye, por cuanto con fecha uno de abril de dos mil once recibió del abogado de la demandante, José Miguel Reátegui Urresti, la suma de doce mil nuevos soles, proveniente del saldo de dinero consignado en el Certifi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno tres dos ocho, disponiendo del mismo por siete meses y cuatro días, causando perjuicio a la demandada Clara Isabel Gonzáles de Souza, quien no pudo cobrar oportunamente el saldo liquidado a su favor en el Expediente número trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete, incumpliendo así con su obligación prevista en el numeral quince del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando gravemente su deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en tanto su accionar evidencia una falta de principios como el respeto, responsabilidad, decoro, honradez, ética profesional y disciplina, exhibiendo una aptitud éticamente cuestionable que no coadyuva a satisfacer el interés general de la sociedad por una recta administración de justicia, lo que constituye falta muy grave tipifi cada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En este sentido, el Órgano de Control graduando la sanción a imponer ha tenido en consideración lo siguiente: a) Que la correcta administración de justicia se ha visto dañada gravemente al trastocarse la honestidad en el desarrollo de las funciones, generando desconfi anza en la comunidad respecto del sistema de justicia. b) Que en el caso concreto, ha existido un perjuicio económico para la demandada, quien en su oportunidad no pudo cobrar el saldo liquidado a su favor en la tramitación del Expediente número cero trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete; y, para el Poder Judicial, ya que su conducta disfuncional generó el movimiento del aparato judicial. c) Que de la revisión del registro de medidas disciplinarias de la investigada, de fojas trescientos setenta, se aprecia que tiene sanciones rehabilitadas hasta el treinta de diciembre de dos mil doce, lo que revela proclividad al incumplimiento de sus funciones. d) Que, por otro lado, no se ha advertido alguna situación justifi cante de su accionar. e) Que se ha acreditado que la investigada se benefi ció con el dinero correspondiente al certifi cado de depósito judicial, disponiendo del referido documento por siete meses y cuatro días; y, f) Que su incumplimiento de deberes y obligaciones ha sido doloso, dado el excesivo tiempo que demoró en devolver los doce mil nuevos soles. Finalmente, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que la investigada Hidalgo Acuña no reúne las condiciones éticas (honestidad) para continuar coadyuvando a la administración de justicia; por lo que propone la imposición de la medida disciplinaria más drástica. Tercero. Que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar, y de ser el caso, sancionar infracciones como consecuencia de una conducta irregular cometida por parte de los administrados. En consecuencia, corresponde a este Órgano de Gobierno adoptar el acto administrativo que concluya el procedimiento en base a las pruebas recabadas y tramitadas por el Órgano de Control. Cuarto. Que, así, de la revisión y análisis de los hechos y de las pruebas aportadas se tiene que ante el Primer Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, a cargo del Juez Carlos Enrique Díaz Herbozo, se tramitó el Expediente número trescientos cuarenta y uno guión dos mil siete, seguido por el Aserradero Atalaya Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra Marco Antonio Pinto Gonzales y la ahora quejosa Clara Isabel Gonzales de Souza, sobre ejecución de garantías, respecto del inmueble de su propiedad sito