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El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544528 de una custodia y era su obligación devolver el depósito, es ahí donde me informa, que había un exceso en el endoso, y me pidió disculpas porque me indujo a error en cuanto del endose, entonces le dije que si existía saldo que lo devolviera para depositarlo, es así que procedió a devolver los doce mil soles, y que yo lo recibí porque sabía que era parte de mi negligencia el no haberme dado cuenta y tenía la intención de depositarlo al día siguiente al Banco de la Nación mediante otro certifi cado de depósito y de esa manera pensaba librarme de responsabilidad, porque pensaba que si lo hacía rápido no iba a pasar nada, y respondiendo a la pregunta es que si lo recibí (…). Que si reconozco que se cometió irregularidades, pero que no se causó perjuicio a las partes por cuanto el dinero fue devuelto, conforme he indicado”. Octavo. Que del material probatorio descrito se puede determinar de modo fehaciente e indubitable que la investigada Mónica Leici Hidalgo Acuña incurrió en graves conductas disfuncionales en el ejercicio del cargo de Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de Coronel Portillo, Corte Superior de Justicia de Ucayali, al haber propiciado de manera irregular el cobro del Certifi cado de Depósito judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno tres dos ocho, a pesar que el mandato que vincula el referido cobro ordenado mediante resolución número ochenta y cinco del veinticuatro de marzo de dos mil once, de modo expreso consignó: “Estando a lo solicitado: ENDÓSESE y ENTRÉGUESE al recurrente el depósito judicial obrante en autos, en el monto de cuatro mil nuevos soles, mas el cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados de origen”. Noveno. Que no obstante la situación irregular antes descrita, la misma que resulta reprochable desde todo punto de vista, abunda en el reproche disciplinario a que se hace merecedora la investigada, el hecho debidamente probado que ésta conservó en su poder sin que exista justifi cación alguna desde el uno de abril de dos mil once hasta el siete de noviembre del mismo año, es decir, siete meses aproximadamente, el monto del Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno tres dos ocho, indebidamente cobrado, por la suma de doce mil nuevos soles, generando perjuicio a la demandada Clara Isabel Gonzales de Souza, quien no pudo hacer efectivo en su oportunidad el monto total restante correspondiente a la liquidación de la deuda por la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta nuevos soles con noventa y seis céntimos, el cual recién fue puesto a disposición de la parte demandada para su endose, conforme a lo dispuesto en la resolución número ciento dos del ocho de noviembre de dos mil once, una vez que fuera devuelto por la investigada, según se detalla de manera expresa en la mencionada resolución que obra a fojas ochenta. Décimo. Que, en este orden de ideas, los hechos atribuidos a la investigada se adecuan a lo normado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que impone al trabajador judicial el deber de actuar con honestidad, que no es otra cosa que actuar con decencia, decoro, respeto, dignidad; ya que una persona honesta es aquella que permanentemente busca lo correcto, lo honrado, lo justo, y no pretende jamás aprovecharse de la confi anza, inocencia o ingenuidad de las personas. En ello subyace la actuación de la investigada, en tanto, que el acto de haber efectuado un endose por un monto de dinero que no era el que se encontraba ordenado en el expediente no le está permitido, menos aún que haya recibido y encontrado en disposición del dinero indebidamente cobrado de un certifi cado de depósito judicial por el lapso de siete meses, aproximadamente, sin que dé cuenta ni razón de su actuación irregular. Tal conducta también se enmarca dentro de las obligaciones que debía cumplir la investigada en su condición de Secretaria Judicial, como lo dispone el artículo doscientos sesenta y seis, numeral quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que debe admitir en casos excepcionales consignaciones en dinero en efectivo o cheque certifi cado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez que contiene al mismo tiempo la orden para que el Secretario realice el empoce a la entidad autorizada el primer día útil; lo que como se advierte en este caso no sucedió. Décimo primero. Que en cuanto a la ponderación del acto disfuncional, a efectos de imponer la sanción que corresponde, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe señalarse que causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias del procedimiento o en la realización de los actos procesales, se encuentra tipifi cado como falta grave en el numeral uno del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que se sanciona con tres meses de suspensión como máximo. Sin embargo, la investigada además de la falta grave atribuida ha incurrido en falta muy grave que se subsume en lo previsto en el artículo diez, numeral diez, del citado reglamento, al haber cometido acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, en tanto de la queja formulada y en el decurso de ella; así como de lo manifestado por el secretario judicial en funciones, se ha corroborado que el monto restante ascendente a la suma de veintiún mil seiscientos ochenta nuevos soles con noventa y seis céntimos fue entregado por la investigada Mónica Leici Hidalgo Acuña, sin que existiera mandato alguno, al abogado de la parte demandante, lo que ha sido merituado en extenso con los medios probatorios aportados, acreditándose que ella recibió la suma de doce mil nuevos soles del abogado Julio César Reátegui Vela, con fecha uno de abril de dos mil once, y que luego de efectuado el cobro indebido e irregular de la referida consignación con el compromiso de depositarlo el siguiente día útil, esto es el cuatro de abril, no lo hizo, sino hasta el siete de noviembre de dos mil once, transcurriendo más de siete meses con el consiguiente perjuicio de la parte demandada, y confi gurándose el supuesto señalado. Décimo segundo. Que la imposición de la sanción debe graduarse teniendo en cuenta la gravedad de los hechos disfuncionales cometidos, el nivel del auxiliar jurisdiccional investigado, su grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, el grado de perturbación al servicio de justicia, la trascendencia social de la infracción, el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante de su comportamiento y el cuidado empleado en la preparación de la infracción. Por lo que se tiene: a) Que en cuanto a la participación en la infracción, la investigada procedió por iniciativa propia, a fi n de generar la infracción administrativa materia de investigación, pues abusando de las funciones encomendadas, endosó el Certifi cado de Depósito Judicial número dos cero cero ocho cero cinco uno dos cero uno tres dos ocho, por el importe cobrado, sin que exista mandato judicial para ello; y, además, advirtiendo de tal error -como ella misma lo admite- recibió el monto cobrado en exceso por el abogado de la demandante con el compromiso de depositarlo al día siguiente útil, situación que no ocurrió hasta después de siete meses y previo requerimiento judicial, hechos de los cuales no dio cuenta ni razón al despacho del juez en su debida oportunidad. b) Que en cuanto a la perturbación del servicio judicial, al haberse sustraído de las obligaciones propias asignadas, ha propiciado que se alteren las formas del procedimiento regular referido del cobro regular de los certifi cados de depósito judicial, que signifi can disposición de dinero en perjuicio de la parte demandada; y, c) Que respecto a la culpabilidad del autor se tiene que siendo la investigada la única persona que ha promovido la realización de la infracción, le es imputable a título de autor; y, de otra parte, no existen factores atenuantes que la excluyan de tal responsabilidad, esto es la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoren su capacidad de autodeterminación, más allá del afán de obtener un provecho patrimonial, en detrimento de la función encomendada, y de los valores éticos que rigen su actuación como trabajadora del Poder Judicial. Décimo tercero. Que, siendo así, en observancia de los principios y criterios señalados en los artículos doscientos treinta y doscientos cuarenta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, este Órgano de Gobierno considera que la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta adecuada, debiendo emitirse el acto administrativo correspondiente.