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El Peruano Miércoles 11 de febrero de 2015 546533 otorgar un plazo de hasta cinco (05) días hábiles al solicitante, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la observación, a efectos de subsanar su solicitud. 5.3 Si el solicitante no cumple con subsanar la observación realizada, en el plazo establecido para ello, se tendrá por no admitida su solicitud debiendo señalarlo así la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor en la resolución correspondiente. 5.4 Sin perjuicio de la evaluación realizada, la documentación presentada por el solicitante se encontrará sujeta a control posterior por parte de la administración, correspondiendo dicho control a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. Artículo 6º.- Resolución. Una vez efectuada la evaluación de la solicitud de adhesión, la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor emitirá una Resolución en la que dispondrá la admisión o no de la misma. Artículo 7°.- Difusión. 7.1 La adhesión del solicitante será comunicada por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor a cada Junta Arbitral que estuviera implementada a nivel nacional y será publicada a través de los siguientes medios: a) En el tablón de anuncios de la sede de la Junta Arbitral de Consumo y de la entidad de la administración pública en la que se constituyó. b) En el portal institucional de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. c) En el portal institucional del Gobierno Regional y/o Local donde se encuentre constituida la Junta Arbitral de Consumo, en caso contaran con dicho medio. 7.2 Adicionalmente, la adhesión al SISAC será difundida en cada uno de los locales del proveedor adherido. Artículo 8°.- Efectos de la Adhesión. 8.1 La adhesión al SISAC implica el sometimiento de parte del proveedor a las normas que regulan el Sistema de Arbitraje de Consumo previstas en Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM y sus normas de implementación. 8.2 La adhesión al SISAC implica una oferta pública de sometimiento al SISAC en la resolución de controversias de consumo, por lo que a efectos de iniciar un procedimiento arbitral de consumo bastará la solicitud de arbitraje de un consumidor para demostrar la voluntad de ambas partes de someter su controversia a dicho sistema. 8.3 El arbitraje iniciado por adhesión al SISAC será de derecho. Sin perjuicio de ello, con anterioridad a que la Junta Arbitral de Consumo designe el órgano arbitral competente, las partes podrán acordar válidamente que el arbitraje se decidirá en equidad o conciencia, de acuerdo al artículo 24° del Reglamento. 8.4 La adhesión al SISAC será única, entendiéndose realizada a todas las Juntas Arbitrales que conforman el SISAC, y tendrá una vigencia mínima de un (01) año. 8.5 En caso de no señalarse el plazo de adhesión, se entenderá que la oferta se ha realizado por tiempo indeterminado. CAPÍTULO II Signo Distintivo de Adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo Artículo 9º.- Distintivo de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo. 9.1 Una vez resuelta la adhesión del solicitante al SISAC, la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, otorgará al proveedor adherido, la licencia de uso sobre el distintivo ofi cial de adhesión al SISAC. 9.2 Los proveedores adheridos al SISAC podrán utilizar en sus comunicaciones comerciales el distintivo ofi cial concedido, de acuerdo al reglamento y manuales de uso que le sean entregados. CAPÍTULO III Revocación de la Oferta Pública de Adhesión de parte del Proveedor Artículo 10º.- Revocación de la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo. 10.1 Los proveedores u organizaciones empresariales que se hubieran adherido al SISAC, podrán revocar dicha adhesión, y con ello la oferta pública que implica, por escrito ante la Junta Arbitral de Consumo correspondiente al territorio en el que el proveedor desarrolle principalmente su actividad, o ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. Dicha revocatoria tendrá efectos después de cumplirse la vigencia mínima de un (1) año de la adhesión. En caso la solicitud sea presentada ante una Junta Arbitral de Consumo, esta remitirá la misma a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, para el trámite correspondiente y su debida inscripción en el Registro de proveedores adheridos al SISAC. Desde la fecha en que se produzca la comunicación de la revocatoria, el proveedor perderá el derecho a usar el distintivo ofi cial. Si incumpliendo lo previsto en el párrafo anterior, el proveedor continuara utilizando el distintivo, se entenderán válidamente formalizados los convenios arbitrales por la mera presentación de la solicitud de arbitraje de consumo efectuada por el consumidor, si consta acreditado que ésta se formaliza durante el tiempo en el que el proveedor u organización empresarial utilizó el distintivo de adhesión al SISAC, aún cuando carezca del derecho a tal uso conforme a lo previsto en la presente Directiva. 10.2 La revocatoria tendrá efectos a partir de los treinta (30) días calendario de su comunicación a la Junta Arbitral o a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, salvo que en la solicitud de renuncia se establezca un plazo mayor, plazo durante el cual podrán presentarse válidamente solicitudes de arbitraje. Sin perjuicio de ello, en dicho plazo no podrá ser usado el distintivo ofi cial conforme a lo dispuesto en el numeral anterior. 10.3 La revocación no afectará a los convenios arbitrales válidamente formalizados con anterioridad a la fecha en que esta deba surtir efecto. TÍTULO III REGISTRO DE PROVEEDORES ADHERIDOS AL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO Artículo 11º.- Registro público de proveedores adheridos al Sistema Arbitral de Consumo. 11.1 Se crea el registro público de proveedores adheridos al SISAC, que será administrado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. 11.2 El registro comunicará a todas las Juntas Arbitrales y a sus delegaciones de forma inmediata y en todo caso, en un plazo que no excederá de cinco (05) días calendario, las modifi caciones registrales producidas. 11.3 La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y las Juntas Arbitrales de Consumo facilitarán el acceso a la información del registro público de proveedores adheridos al SISAC, que tendrá carácter público, de forma rápida y gratuita, especialmente por vía electrónica.