Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los Jueces Superiores Titulares designados en Sala Plena de su respectiva Corte Superior tienen derecho a ser elegidos como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Artículo Segundo.- Precisar que los Presidentes de las Cortes Superiores, mediante sufragio directo tienen derecho a elegir como integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial únicamente entre los Jueces Superiores propuestos por las Salas Plenas de sus respectivas Cortes Superiores. Artículo Tercero.- Establecer que los Presidentes de Cortes Superiores en ejercicio, no pueden ser elegidos como integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino hasta después de haber concluido su mandato. Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a la presente resolución. Artículo Quinto.- Encargar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país la difusión y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente El voto del señor Consejero Ramiro De Valdivia Cano, es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO RAMIRO DE VALDIVIA CANO VISTO: El expediente administrativo sobre "Regulación de la postulación del representante de los Jueces Superiores al cargo de Consejero del Poder Judicial, reconociendo el derecho exclusivo de elegir de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia y el derecho exclusivo de ser elegido únicamente a los Jueces Superiores designados por la Sala Plena de sus respectivas Cortes". CONSIDERANDO: Primero. Que el artículo ochenta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone, entre otros, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, está integrado por: (...) Inciso 3. Un juez superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República (...). Para la designación del juez superior titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los presidentes de las cortes superiores, mediante sufragio directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial..." Segundo: Hasta la fecha la interpretación del artículo 81.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido uniforme y no ha sido cuestionada tal interpretación del Artículo en forma literal, sistemática y teleológicamente, con la finalidad de regular la postulación del representante de los Jueces Superiores, reconociendo el derecho exclusivo de elegir de los Presidentes de Corte y el derecho exclusivo de ser candidato únicamente a los Jueces Superiores designados por cada Sala Plena. Tercero.- Que, el artículo 93 del mismo cuerpo legal, con lenguaje totalmente descriptivo señala que, las Salas Plenas de las Cortes Superiores están integradas

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

por todos los jueces superiores en ejercicio, vale decir que cualquiera de ellos está en aptitud de ser elegido candidato a miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; al igual que el Presidente de la Corte Superior de Justicia quien también es un juez superior en ejercicio, y participa en la Sala Plena convocada para elegir al citado candidato. Que, estos mandatos de lex certa, no requieren mayor interpretación por la claridad del lenguaje empleado, en la redacción de su contenido, y de ser precisa una modificatoria consideramos que esta instancia no es la vía pertinente para la modificatoria de la Ley. Pues dentro de las facultades y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como órgano de gestión y dirección de este Poder del Estado no se encuentra prescrito que se pueda crear impedimentos superiores a la ley para ser candidato como miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley se deroga sólo por otra ley. Situación que no ha sucedido en autos, pues tanto el artículo 81 como el 93 mantienen plenamente su vigencia, y no requieren interpretación para su aplicación y de considerarse una modificatoria tendría que acudirse a la vía y procedimiento vigentes para proponer que se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, la regulación que se plantea, en el proyecto de resolución, importa una modificatoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultad que no se encuentra prevista dentro del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala las facultades y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, pues una ley se modifica sólo por otra ley, tanto más si se trata de una Ley Orgánica1, para cuya aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso, y no un mero acto administrativo. Por estos fundamentos, y en desacuerdo con lo expuesto por el señor Taboada Pilco, MI VOTO es por que: Se declare IMPROCEDENTE, la propuesta planteada por el señor Consejero doctor Giammpol Taboada Pilco, sobre regulación de la postulación del representante de los Jueces Superiores al cargo de Consejero del Poder Judicial. Lima, 6 de mayo del 2015. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República Integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

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Aprueban Lista de Bancos de Primera Categoría
CIRCULAR N° 026-2015-BCRP Lima, 25 de junio de 2015 Ref.: Lista de Bancos de Primera Categoría CONSIDERANDO QUE: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, dispone que para los fines de la aplicación de los límites y demás disposiciones pertinentes de dicha ley, el Banco Central elabore una

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