Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

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cuestiona la referida exclusión de candidato realizada por el JEE. 5. Como segundo argumento, el quejoso refiere que no se le notificó adecuadamente ni la resolución mediante la cual se corre traslado del Informe de Fiscalización N.° 015-2015-JPHCH-CF-JEE LIMA/JNE-ECM 2015, ni la resolución que excluye al referido candidato a la alcaldía, con que se le ha restringido su derecho a la defensa y que, en mérito a ello, es que en esta instancia presenta la documentación que avala lo consignado por su candidato. Al referirse a un acto procedimental que podría ser pasible de nulidad, este argumento sí debe ser analizado en el presente procedimiento. 6. De este modo, del Expediente N.° 002-2015-004 (expediente de acreditación de personeros del partido político Acción Popular ante el JEE), se puede corroborar que, con fecha 20 de abril de 2015, el personero legal acreditado ante el JEE presentó un escrito indicando cambio de domicilio procesal a la av. Arenales N.° 1737, primer piso, local 2-34, Lince. En mérito a ello, con fecha 20 de abril de 2015, mediante Resolución N.° 003-2015-JEEL, recaída en el expediente indicado en el presente considerando, se tuvo por variado el domicilio procesal al señalado en el citado escrito, lugar adonde se le harían llegar las ulteriores notificaciones, de acuerdo a ley. 7. Es así que, mediante Notificación N.° 00214-2015JEE-LIMA, se verifica que la Resolución N.° 0004-2015JEEL, de fecha 4 de mayo de 2015 (Expediente N.° 0352015-004), se notificó el día 6 de mayo de 2015, en la dirección consignada como su nuevo domicilio procesal, cumpliéndose con los requisitos formales que amparan su validez. Siendo así, y a pesar de que el Reglamento señale un día para presentar descargos, el personero legal de dicha agrupación política tuvo los tres días hábiles otorgados por el JEE para presentar la documentación que considerara pertinente, es decir, su plazo venció el 11 de mayo de 2015. 8. Adicionalmente, se puede observar que, mediante Resolución N.° 0005-2015-JEEL, del 2 de junio de 2015, el JEE excluyó a dicho candidato, diligenciando el acto de notificación mediante Notificación N.° 00382-2015-JEELIMA, de fecha 2 de junio de 2015 (Expediente N.° 0352015-004), también diligenciada en el nuevo domicilio procesal señalado por el personero legal del partido político en mención. Por lo que, de no haber estado de acuerdo con dicha exclusión, tuvo tres días hábiles para presentar el correspondiente recurso impugnatorio, vale decir, hasta el 5 de junio de 2015. 9. En consecuencia, al no presentar defectos en la tramitación de la exclusión del candidato Augusto Teodoro Díaz Tello, el presente escrito de queja deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno del partido político Acción Popular, en contra del procedimiento de exclusión, materializado mediante Resolución N.° 0005-2015-JEEL, del 2 de junio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1257398-3

de Lima, por la organización política Acción Popular, habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida de candidato, en el rubro de experiencia profesional, pues señaló que laboró como conductor A y B en la empresa de transportes Mi Perú Ventanilla S.A.; sin embargo, de acuerdo con la información remitida por dicha empresa, este no figura en el Libro de Planilla de Remuneraciones. Asimismo, existe incongruencia entre la información consignada en el mismo rubro, pues el candidato señaló que es socio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc) desde el año 2001 hasta la actualidad; no obstante, dicha asociación indicó que el candidato es socio administrador desde el 4 de junio de 2002, tratándose de un dato erróneo. Mediante Resolución N.° 0004-2015-JEEL, de fecha 4 de mayo de 2015, se corrió traslado del informe citado al personero legal titular de la mencionada organización política a fin de que cumpla con presentar sus descargos en el plazo de tres días hábiles. Dicho pronunciamiento se notificó el 6 de mayo de 2015. Con la Resolución N.° 0005-2015-JEEL, del 2 de junio de 2015, el JEE, habiendo trascurrido el plazo y sin la presentación de ningún escrito y/o documentación por parte de la organización política, dispuso la exclusión del candidato a alcalde, Augusto Teodoro Díaz Tello, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Acción Popular, para su participación en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, remitiéndose copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Este pronunciamiento se notificó el 2 de junio de 2015. En ese contexto, con el escrito de fecha 26 de junio de 2015, el personero legal alterno del citado partido político interpone queja por defectos de tramitación en el procedimiento de exclusión del mencionado candidato, alegando que a) este no ha incorporado información falsa en el rubro correspondiente a experiencia laboral, pues ha trabajado como chofer comisionista en la Empresa de Transportes Mi Perú Ventanilla S.A. en los años 2006 a 2007, lo cual queda acreditado mediante la constancia emitida por la empresa, además de contar con el fotocheck emitido por la Municipalidad Provincial del Callao con fecha de expedición 18 de febrero de 2006, vigente hasta el 18 de febrero de 2007, y b) no se ha realizado una notificación efectiva al interesado, lo que ha impedido ejercer su derecho de defensa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 5, literal o, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 2. De conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento), cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, excluirá al candidato hasta siete días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 3. En el presente caso, mediante Resolución N.° 0004-2015-JEEL, de fecha 4 de mayo de 2015, se corrió traslado del informe citado al personero legal titular de la mencionada organización política, y se le otorgó tres días hábiles (es decir, un plazo mayor al señalado en el Reglamento) a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 4. Asimismo, el quejoso señala, como primer argumento, que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no ha consignado información falsa en su declaración jurada de vida. Respecto a este punto, es necesario precisar que el objetivo de la interposición de un escrito de queja es advertir defectos en la tramitación de un procedimiento (en este caso, la exclusión de candidato), mas no puede revisar controversias de fondo. De ahí que el citado argumento no puede ser analizado en el presente procedimiento de queja, toda vez que

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