Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

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amonestación y multa al titular del pliego, y ordenando el cese definitivo de la publicidad estatal. Análisis del caso en concreto 5. Es necesario efectuar una evaluación conjunta del supuesto de infracción a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, dado que el procedimiento previsto en este cuerpo normativo señala que, ante la omisión al deber de dar cuenta de la difusión de la publicidad estatal en medio distinto a la radio o la televisión, el JEE dispone la apertura del procedimiento sancionador contra el titular del pliego por las infracciones previstas en los numerales 14.2 (no dar cuenta de la difusión de la publicidad estatal) y 14.3 del artículo 14 del Reglamento (difundir publicidad estatal no justificada en criterios de necesidad o utilidad públicas), pero señala que solo corresponde al JEE emitir un pronunciamiento definitivo determinando la existencia o no de la infracción prevista en los numerales 14.1 y 14.3, exceptuando el numeral 14.2. 6. Esto nos permite colegir que, si bien el Reglamento contempla un procedimiento en caso se omita el deber de dar cuenta de la difusión de la publicidad estatal en un medio distinto a la radio o la televisión, no basta solo con que se cometa tal infracción (es decir, no es suficiente con no informar sobre la publicidad estatal difundida en la semana anterior) para que se inicie el procedimiento, sino que, además, deben presentarse indicios suficientemente razonables que permitan advertir que la publicidad no reportada podría no encontrarse justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, tomando en cuenta que estos conceptos se vinculan a la satisfacción de un requerimiento para la colectividad en abstracto, esto es, una necesidad que va asociada a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar de determinada manera en interés de la colectividad, o de un sector de ella, y que alude a aquello que es necesario para la subsistencia inmediata de la sociedad, como es la vida, la salud, seguridad, educación, etc. 7. En el presente caso, se puede observar que, mediante Informe Nº 003-2014-SGVC-FD-JEE-MN/JNEERM 2014, emitido el 31 de julio de 2014, se puso en conocimiento del JEE tres incidencias (un primer panel ubicado en el I.E. Américo Garidaldi Ghersi - avenida Garidaldi s/n - distrito de Pacocha; un segundo panel ubicado en el I.E.I. Nº 313 - calle Arequipa mz. D, John F. Kennedy - distrito de Ilo y un tercero en la intersección de la avenida Minería con la avenida Lixiviación - distrito de Pacocha) que podrían representar posibles infracciones incurridas por el entonces titular del Gobierno Regional de Moquegua. Es así que, por Resolución Nº 001-2014JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 14 de agosto de 2014, el JEE consideró que correspondía disponer la apertura del procedimiento de determinación de infracción en su contra, a fin de determinar si la publicidad estatal emitida infringía las disposiciones contenidas en los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14 del Reglamento. 8. Una vez emitidos los descargos de la exautoridad, se solicitó un nuevo informe al área de fiscalización adscrita al JEE (fojas 59 a 64), el cual únicamente se basó en la verificación de dos de las tres incidencias detectadas (el panel ubicado en el I.E. Américo Garidaldi Ghersi - avenida Garidaldi s/n - distrito de Pacocha y el panel ubicado en el I.E.I. Nº 313 - calle Arequipa mz. D, John F. Kennedy - distrito de Ilo). 9. Sin embargo, el fundamento de la Resolución Nº 003-2014-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 28 de setiembre de 2014, señala lo siguiente: 4. De lo revisado de los informes de fiscalización y sus anexos, se tiene que los paneles colocados por el Gobierno Regional de Moquegua, ubicados en la I.E. Américo Garibaldi Ghersi, Avenida Garibaldi S/N, al costado de la puerta de ingreso al local, al frente del Mercado "Ciudad Nueva", distrito de Pacocha, en IEI N° 313, calle Arequipa Mza D Jhon F. Kennedy, al costado de la puerta de acceso al local, al frente de la vivienda signada con N° E-5 P.J. Jhon F. Kennedy, distrito de Ilo y en la Intersección de Av. Minería con Av. Lixiviación, frente a parque "La Alameda", sector de Pueblo Nuevo, distrito de Pacocha, respectivamente, no se encuentran inmersos dentro de la excepción que señala el artículo 5, numeral 5.2 del Reglamento de Publicidad Estatal en el Periodo Electoral: "Excepcionalmente las entidades pueden difundir publicidad estatal durante periodo electoral solo cuando surja una situación extraordinaria que justifique la

Nº 337-2015-DCGI/JNE, señalando, principalmente, lo siguiente: a) El Informe de Fiscalización Nº 022-2014-MABCDNFPE/JNE tipifica como presunta infracción al Reglamento de Propaganda Estatal en Periodo Electoral (sic) los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14 de la norma acotada, cuando la infracción señalada se enmarcó en el numeral 5.2 del artículo 5 y el artículo 11 del Reglamento de Publicidad Estatal, por cuanto la resolución debió enmarcarse en la cobertura que la norma otorga a las entidades del Estado para que excepcionalmente puedan difundir publicidad estatal por necesidad o utilidad pública. b) Se ha efectuado la difusión de los proyectos estratégicos de la región Moquegua, entre los cuales se encuentra el hospital regional, tecnología en la educación, la carretera Moquegua-Omate-Arequipa y la irrigación en Lomas de Ilo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande, el cual es declarado prioritario por la Ley Nº 23257, por lo que, estando en la fase de ejecución del Proyecto de Irrigación Lomas, se dio a conocer la ampliación de la frontera agrícola para la agroindustria y agroexportación. c) El término "necesidad pública" contenido en la Constitución Política del Perú se refiere a obras de infraestructura de interés de toda la colectividad, alude a lo indispensable, a lo que es necesario para la subsistencia de la sociedad en su conjunto. d) La difusión de los proyectos estratégicos no se realizaron cuando era candidato, sino como presidente regional de Moquegua, por ello no guarda vinculación alguna con el proceso electoral convocado y no afecta ni incide en la formación de la voluntad popular del electorado, tampoco favorece o perjudica a los participantes del mencionado proceso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose únicamente dar cuenta de ellos a través de un reporte, conforme al formato obrante en el anexo 2 del Reglamento, dentro de la semana siguiente después de difundida la publicidad estatal o del inicio de esta. 3. Asimismo, con relación al procedimiento ante la omisión al deber de dar cuenta de la difusión de la publicidad estatal en medio distinto a la radio o la televisión, el artículo 19 del reglamento señala a) que el fiscalizador, a través de un informe detallado, hará conocer al JEE la difusión o instalación de publicidad estatal no reportada por el titular del pliego dentro del plazo señalado en el artículo 11 del Reglamento, b) que el JEE dispone la apertura del procedimiento sancionador contra el titular del pliego por las infracciones previstas en los numerales 14.2 y el 14.3 del artículo 14 del Reglamento y corre traslado del informe para los descargos respectivos, disponiendo la suspensión o retiro temporal de la publicidad estatal, de ser el caso, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia determinando la existencia o no de la infracción prevista en el numeral 14.3 antes referido, ordenando el cese definitivo de la publicidad estatal y requiriendo al titular del pliego para que se abstenga de volver a infringir el Reglamento. 4. Ahora bien, si notificada la resolución que declara la infracción al Reglamento se constata la comisión de una nueva infracción o su persistencia, se inicia el procedimiento previsto en el artículo 21 del Reglamento, que consta de tres etapas: a) el fiscalizador emite un nuevo informe ante el JEE sobre la nueva infracción al reglamento o la persistencia en la infracción antes determinada, b) el JEE corre traslado del informe al titular del pliego para el descargo respectivo, disponiendo, de ser el caso, la suspensión temporal de la publicidad, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia por la segunda infracción o la persistencia, imponiendo

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