Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

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Reglamento", que establece que la desafectación de un bien de dominio público, al dominio privado del Estado procederá cuando haya perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público, y será aprobada por la SBN, de acuerdo con sus respectivas competencias. Excepcionalmente, a solicitud de la entidad previo informe sustentatorio, la SBN procederá a aprobar la desafectación de los predios de dominio público. En caso de bienes administrados por los Gobiernos Locales, la desafectación será efectuada por éstos, conforme a la normatividad vigente. Una vez concluida la desafectación, el Gobierno Local podrá solicitar el bien al Gobierno Regional o a la SBN, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento. La desafectación se inscribe en el Registro de Predios a favor del Estado, por el sólo mérito de la Resolución que así lo declara. 10. Que, de la disposición legal antes descrita, se advierte que los supuestos para la procedencia de la desafectación de un bien de dominio público son los siguientes: a) haya perdido la naturaleza; b) haya perdido la condición apropiada para su uso público; y, c) haya perdido la condición apropiada para prestar un servicio público. 11. Que, en atención a lo señalado en el noveno y décimo considerando de la presente Resolución, la desafectación administrativa puede definirse como el acto administrativo por el cual se declara el cese de la condición de dominio público de un bien estatal para ingresar al dominio privado del Estado, con lo cual pierde los atributos inherentes del dominio público, tales como son la inalienabilidad e imprescriptibilidad. 12. Que, en atención a lo expuesto, profesionales de esta Subdirección, 01 de abril y 22 de junio de 2015, llevaron a cabo la inspección técnica a "el predio", conforme se advierte de las Fichas Técnicas Nº 0124 y 0206-2015/SBN-DGPE-SDDI, constatando que se encuentra en posesión de la Empresa de Transportes y Servicios Arco Iris S.A, quien lo viene utilizando como terminal de buses. 13. Que, teniendo en cuenta que el predio que se encuentra en posesión de terceros, se concluye que ha perdido la condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público, razón por la cual resulta necesario proceder a aprobar su desafectación administrativa. 14. Que, estando a los fundamentos señalados corresponde declarar la desafectación de la condición de dominio público de "el predio", de conformidad con el artículo 43º de "el Reglamento", dado que no cumple con su condición de uso público destinado a otros usos. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, Ley Nº 29151, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias, Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA y el Informe Técnico Legal Nº 0407-2015/SBN-DGPESDDI del 30 de junio de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la DESAFECTACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO del predio de 1 476.00 m², ubicado en el Lote OU de la Manzana D2, Sector IV, Segunda y Tercera Etapa, Programa Ciudad Mariscal Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito a favor del Estado, en la Partida P02090086 del Registro de Predios de Lima, con Registro SINABIP 2007-Lima y CUS 26674, a fin que se incorpore al dominio privado del Estado. Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX­ Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución procederá a inscribir lo resuelto en el artículo primero de la misma. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS REATEGUI SANCHEZ Subdirección de Desarrollo Inmobiliario 1257381-1

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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO AD HOC Nº 067-2015-COSUSINEACE/CDAH-P Lima, 15 de junio de 2015 VISTO: El Oficio N°135-2015-SINEACE/ST-DEA-ESU, del 30 de abril 2015, emitido por la Dirección de Evaluación y Acreditación de Educación Superior Universitaria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 5° de la Ley N° 28740, Ley del SINEACE establece como finalidad del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad, con el propósito de optimizar los factores que incidan en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desarrollo laboral; Que, asimismo el artículo 11º de la Ley antes mencionada, precisa que la acreditación es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa, estableciéndose asimismo que la acreditación se da como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio debidamente verificado, presentado por la entidad acreditadora; Que, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30220 Ley Universitaria del 09 de julio del 2014 se declara en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa ­ SINEACE y deroga el Capítulo II del Título I, a excepción del numeral 8.3 del artículo 8, y los Títulos II, III, IV y V de la Ley N° 28740; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma invocada precedentemente, el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial N° 396-2014-MINEDU, del 28 de agosto 2014 constituyó el Consejo Directivo Ad Hoc, integrado por la presidenta del COSUSINEACE, un representante del Ministerio de Educación y la presidenta del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - CONCYTEC, cuyo objetivo es ejecutar las funciones necesarias para la continuidad del sistema y los procesos en desarrollo, hasta la aprobación de la reorganización del SINEACE; Que, mediante Informe N° AC-027-2015-SINEACE/ ST-DEA-ESU, el Director de Evaluación y Acreditación de Educación Superior Universitaria, considerando la información de SGS Certificadora de Educación SAC y el Informe N° AC-01-2015-SINEACE/ST-DEAESU/Observador, emite opinión favorable respecto al otorgamiento de la acreditación a la carrera profesional de

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