Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

556438
impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión (...)", la función de dicho cartel es la de dar a conocer el presupuesto que se utilizó para determinada actividad u obra, por lo que debió procederse a su suspensión (retiro), realizada la convocatoria para las elecciones regionales y municipales 2014, en conformidad al artículo 192 de la Ley N° 26829. Por lo tanto, y al haberse verificado la infracción de las normas que rigen la publicidad estatal, corresponde disponer la inmediata suspensión del hecho generador de la infracción y de manera simultánea requerir al titular de pliego de la entidad no persista en la infracción, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de sanción correspondiente. 10. Así, resulta imperioso precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Precisamente, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, su artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "[...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...]", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En consecuencia, el deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones, y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Sin embargo, en el presente caso, se corrobora que el JEE emitió un pronunciamiento sin la mínima motivación requerida para determinar la comisión de una infracción, puesto que no analizó, de manera adecuada y conjunta, los informes de fiscalización y los descargos presentados por la exautoridad, así como tampoco señaló fundamentación alguna que desvirtúen los argumentos presentados en los descargos, todo esto a fin de determinar si las incidencias detectadas realmente generaban las infracciones denunciadas. El JEE únicamente señaló que estos paneles no constituyen publicidad que podría estar revestida de la excepcionalidad establecida por el Reglamento, mas no señaló los argumentos que lo llevaron a esa conclusión, afectando, claramente, el derecho a la defensa reconocido al ciudadano. 11. Adicionalmente a ello, el JEE no tomó en cuenta que el segundo informe de fiscalización no cumple a cabalidad con lo requerido por ese órgano (esto es, informar respecto a las tres incidencias reportadas) y, sin mayor explicación, da por cierto que las tres incidencias continúan, a pesar de solamente contar con la verificación de dos de ellas, generándose un vicio más en su pronunciamiento. 12. Asimismo, la Resolución Nº 003-2014-JEEMARISCAL NIETO/JNE, del 28 de setiembre de 2014, culmina resolviendo declarar que Martín Alberto Vizcarra Cornejo incurrió en infracción a las normas sobre Publicidad Estatal durante el Proceso Electoral, sin señalar la tipificación de esta, más aún si se toma en cuenta que el presente procedimiento se inicio por la posible existencia de dos infracción reconocidas por el Reglamento y señaladas en los numerales 14.2 y 14.3 de su artículo 14. Es decir, el pronunciamiento de determinación de infracción, al señalar de manera genérica "DECLARAR que Martín A. Vizcarra Cornejo, Titular del Pliego y Titular del Pliego (sic) del Gobierno Regional de Moquegua, ha incurrido en INFRACCIÓN a las normas sobre Publicidad Estatal, durante el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, a realizarse el 5 de octubre de 2014", no cumple con lo contemplado por el artículo 19, literal c, del Reglamento, limitando, una vez más, el derecho de defensa de la exautoridad, dado que no cuenta con un pronunciamiento claro acerca de la determinación de su infracción. 13. Por lo señalado en los considerandos precedentes, al haberse incurrido en causal de nulidad desde la etapa de determinación de la infracción, corresponde disponer que la DCGI emita un nuevo pronunciamiento al respecto. 14. En mérito de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral estima que en el presente caso debe declararse

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

la nulidad del procedimiento hasta la emisión de la Resolución Nº 003-2014-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 28 de setiembre de 2014, debido a que esta carece de la debida motivación jurídica y determina que la exautoridad incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral sin precisar en cuál, a pesar de haber iniciado el presente procedimiento por dos posibles infracciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 003-2014-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 28 de setiembre de 2014, que determinó la infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral de parte de Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su calidad de titular del pliego del Gobierno Regional de Moquegua, en el proceso de elecciones municipales de 2014, y NULO todo lo actuado de manera posterior a la mencionada resolución. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones emita nuevo pronunciamiento, conforme a los considerandos expuestos en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1257398-2

Declaran infundada queja presentada contra procedimiento de exclusión materializado mediante Res. Nº 00052015-JEEL
RESOLUCIÓN N.° 176-2015-JNE Expediente N.° J-2015-00185 HUAROCHIRÍ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE LIMA (EXPEDIENTE N.° 035-2015-004) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 QUEJA Lima, uno de julio de dos mil quince VISTO el escrito de queja presentado por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno del partido político Acción Popular, en contra del procedimiento de exclusión de candidato, materializado mediante Resolución N.° 0005-2015-JEEL, del 2 de junio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, y teniendo a la vista copias certificadas de los Expedientes N.° 002-2015-004 y N.° 035-2015-004. ANTECEDENTES Mediante Informe de Fiscalización N.° 015-2015JPHCH-CF-JEE LIMA/JNE-ECM 2015 (Expediente N.° 035-2015-004), de fecha 4 de mayo de 2015, emitido por la coordinadora de fiscalización adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), se puso en conocimiento que el señor Augusto Teodoro Díaz Tello, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.