Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

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esencial: la mayor eficiencia y eficacia en el sistema de administración de justicia, circunscrita -claro está- al Distrito Judicial en el que ejerce su competencia. En esta línea de argumentación, permitir la postulación y posterior elección de los Presidentes de Cortes Superiores en ejercicio, para acceder al cargo de Consejero, comporta la afectación de los objetivos antes mencionados, pues de producirse su elección, aquel deberá renunciar al cargo primigenio, generando un quiebre abrupto de su gestión, así como de la organización implementada en los primeros meses de su mandato; dando lugar, a su vez, a un nuevo proceso electoral y como correlato a una nueva reorganización según la política de gestión del nuevo Presidente de Corte Superior. A esto, debe sumarse la afectación de la permanencia en el mando del nuevo Presidente de Corte Superior; pues es evidente que éste asumirá el cargo por un periodo considerablemente inferior a los dos años que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto. Que, en ese orden de ideas, el ejercicio del cargo de Presidente de Corte Superior debe comportarse como manifestación concreta de la vocación de servicio y compromiso con la institución judicial. Por lo tanto, si un Juez Superior presenta su candidatura para acceder a la Presidencia de una Corte Superior, lo es efectivamente para asumir tal compromiso y no otro. En consecuencia, no puede admitirse ningún tipo de actuación que contradiga esta forma de desempeño, pues lo contrario implicaría afectar la credibilidad y trasparencia en la participación electoral de los Jueces Superiores en el ámbito de su institución judicial distrital. Lo expuesto, sin embargo, no impide que cuando un Presidente termine su periodo de dos años de ejercicio, exprese en Sala Plena su intención de ser designado como candidato de su respectiva Corte Superior para ser elegido como miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y someterse en igualdad de condiciones con sus pares al proceso democrático, de cara a continuar contribuyendo al fortalecimiento del sistema de administración de justicia. Sexto. Que, otro aspecto a considerar, es el respeto a los acuerdos adoptados por la Sala Plena de la Corte Superior. En efecto, conforme al artículo 93°, concordante con el artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Plena distrital es el órgano superior de deliberación de la respectiva Corte Superior de Justicia; por tanto, si esta acuerda por mayoría la designación de un Juez Superior como candidato para la elección a nivel nacional del representante de los Jueces Superiores ante el Consejo Ejecutivo, el Presidente de la Corte Superior tiene el deber de cumplir ese acuerdo. Sétimo. Que, por todo lo expuesto, mantener la errónea interpretación del artículo 81°, numeral 3), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de reconocer al Presidente de la Corte Superior de Justicia (en ejercicio) el derecho de elegir y ser elegido como representante de los Jueces Superiores al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tendría como consecuencia inmediata la posibilidad que los Presidentes se autocalifiquen como candidatos e incluso sean elegidos como Consejeros, provocando en primer lugar el abandono del cargo de Presidente y de su plan bianual de trabajo (principio de continuidad en el ejercicio del cargo). De igual modo, y en segundo lugar, significaría la afectación de todo el proceso democrático de su elección (principio de responsabilidad y veracidad). Finalmente, y en tercer lugar, implicaría el incumplimiento de un acuerdo adoptado por la Sala Plena distrital, mediante el cual designó expresamente a su candidato para la elección del representante de los Jueces Superiores ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (principio de probidad). Octavo. Que el artículo 82°, numeral 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 6422015 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con los votos de los señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo y Taboada Pilco; sin la participación de los señores Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas quienes se abstuvieron de votar; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82°

VISTOS: El Oficio N° 0048-2015-GTP-CE/PJ e Informe N° 006-2015-GTP-CE/PJ-(PN) presentados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, mediante los cuales propone regular la postulación del representante de los Jueces Superiores al cargo de Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que por Resolución Administrativa N° 10994-CE-PJ, del 10 de noviembre del año 1994, se aprobó el Reglamento de Elección del Vocal Superior miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, disponiendo en su artículo 6° que las situaciones no previstas tanto en esta norma como en el Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Administrativa N° 045-93-CE-PJ, serían resueltas por este Órgano de Gobierno. En ese sentido, no encontrándose reglamentada la postulación de los Jueces Superiores que ejercen la Presidencia de una Corte Superior de Justicia, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regular este supuesto, a fin de garantizar la elección de sus miembros bajo los principios de responsabilidad, probidad, igualdad, transparencia y veracidad. Segundo. Que, el artículo 81°, numeral 3), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que integra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial un Juez Superior Titular en ejercicio elegido por los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Sobre el particular, agrega que para la designación del Juez Superior Titular, cada Sala Plena de las Cortes Superiores elige un candidato y los Presidentes de las Cortes Superiores, mediante sufragio directo, eligen al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Al respecto, al realizarse una interpretación literal de la norma acotada se advierten dos proposiciones normativas claramente diferenciadas; la primera, que reconoce el derecho de los Jueces Superiores que fueron designados por las Salas Plenas Distritales como candidatos para acceder al cargo de Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y la segunda, que reconoce el derecho de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia para elegir al candidato previamente designado por la Sala Plena de su respectiva Corte Superior. Tercero. Que, dentro de ese contexto, y al efectuarse una interpretación sistemática por ubicación de la norma del artículo 81°, numeral 4), en concordancia con el artículo 81°, numeral 3), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la designación del integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los Jueces Especializados o Mixtos Titulares eligen a un representante por cada Distrito Judicial, los que se reúnen para elegir entre ellos al Juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Como se advierte, la elección del Juez Especializado o Mixto es el antecedente normativo más apropiado para la configuración del derecho a ser elegido del Juez Superior ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reservando únicamente al Presidente de Corte Superior el derecho de elegir al futuro Consejero entre los Jueces Superiores que previamente designó la Sala Plena de cada una de las Cortes Superiores de Justicia del país. Cuarto. Que a idéntica conclusión se arriba, mediante una interpretación teleológica del citado artículo 81°, numeral 3), toda vez que el ejercicio del cargo de Presidente de una Corte Superior de Justicia -como parte de la función pública- se encuentra regido por valores y principios, como la probidad, idoneidad, veracidad y responsabilidad; todos ellos reconocidos por el Código de Ética de la Función Pública [Ley N° 27815]. Sin perjuicio de la observancia de los principios antes mencionados, para la situación específica del Presidente de Corte Superior, también resulta aplicable el principio de continuidad en el ejercicio del cargo, el mismo que establece que la prestación del servicio público no puede paralizarse. Para el funcionario público, este principio comporta el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad con los términos de su designación, orientándose en la medida de lo posible a asegurar la real ejecución o continuidad de los planes y proyectos programados en su período de gestión. Es más, asume el compromiso de realizar el empalme con la administración saliente, buscando elementos articuladores entre los nuevos programas y los que se encuentran en marcha con miras a un objetivo

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