Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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de veces en que se ha determinado su existencia; no pudiendo ser dicho monto inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS: Cabe indicar que a la fecha, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no ha cumplido con remitir la información solicitada sobre los abonados y/o clientes afectados en mil ciento once (1111) eventos, solicitada por este Organismo Supervisor a través de la comunicación C. 1583-GFS/2013 notificada el 04 de octubre de 2013. En cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso: En el presente caso se advierte que la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA no tuvo una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado de alguna manera el resultado producido; es decir, las mil ciento doce (1112) interrupciones, cuyos tickets se han identificado previamente; que en total implican seiscientos cuatro mil ciento treinta y siete (604137) minutos de interrupción del servicio de radiodifusión por cable. Según se aprecia del Informe de Supervisión, en el presente caso a través de las comunicaciones DR-107-C1945/FA-13 y DR-107-C-0026/FA-13 de fechas 02 y 07 de enero de 2013, TELEFÓNICA MULTIMEDIA se refiere a las siguientes mejoras en su red:
CABLE MÁGICO alude en el documento que va a colocar a cada troba centralizada un "CONMUTADOR" con su respectiva fuente Alpha de 14 Amp., para tener doble protección cuando ocurra este tipo de problema, y se transfiera automáticamente la carga de la red coaxial a la fuente de 14 amp. CABLE MÁGICO señaló que mejorará sus diseños contando con centralizaciones de Energía entre trobas y en EBC´s y/o URA´s, con Fuentes con Respaldo y GE´s. Asimismo, se está proyectando el uso de un conmutador, el cual permitirá dar uso a la fuente de la troba, y la energía de respaldo solo será utilizada cuando exista corte de energía en la troba, esto hace más eficiente al sistema.

El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C., con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS. Asimismo, corresponde sancionar a TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. por la infracción tipificada como leve por el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, con una multa de cincuenta (50) UIT por las interrupciones producidas en el servicio de radiodifusión por cable. De conformidad con la función fiscalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C con CINCUENTA (50) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 44º de la misma norma, siendo que no prestó el servicio de radiodifusión por cable de manera continua e ininterrumpida, lo cual se evidenció respecto de mil ciento doce (1112)(21) reportes

Mejoras en red. Energía. Ex post

Mejoras en red. Energía. Ex post

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No obstante, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no ha remitido en la etapa de supervisión, ni durante la tramitación del presente PAS, documentación que acredite haber implementado las medidas señaladas, ni el cronograma de ejecución de las mismas. De acuerdo a las circunstancias del caso en particular, la magnitud de la afectación ocasionada a los usuarios de los servicios afectados, así como lo dispuesto por el artículo 5° del RFIS, correspondería imponer a TELEFÓNICA MULTIMEDIA una multa de setenta (70)(20) UIT por las interrupciones producidas en el servicio de radiodifusión por cable durante el cuarto trimestre de 2012; sin embargo, debe tomarse en cuenta los límites mínimos y máximos de la escala de multa prevista para las infracciones leves, de conformidad con el artículo 25° de la LDFF. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA MULTIMEDIA como consecuencia de la comisión de la infracción prevista por el artículo 7° del RFIS, así como, en cuanto al incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica:

En el presente caso correspondería a la empresa operadora una multa de 35 UIT; no obstante considerando la existencia de reincidencia en un caso anterior (expediente N° 00068-2012-GG-GFS/PAS), en aplicación del artículo 5° del RFIS la multa a imponer equivaldría a 70 UIT. Tickets 227543, 227542, 227541, 227540, 227539, 227538, 227537, 227536, 227535, 227534, 227533, 227532, 227531, 227530, 227529, 227503, 227502, 227501, 227500, 227499, 227498, 227497, 227496, 227495, 227494, 227493, 227492, 227491, 227490, 227489, 227488, 227487, 227486, 227485, 227484, 227483, 227482, 227481, 227480, 227479, 227478, 227464, 227463, 227462, 227461, 227460, 227458, 227457, 227430, 227429, 227428, 227427, 227426, 227425, 227424, 227423, 227422, 227317, 227316, 227315, 227314, 227313, 227312, 227311, 227310, 227309, 227308, 227307, 227306, 227305, 227304, 227303, 227302, 227301, 227300, 227299, 227278, 227277, 227276, 227275, 227274, 227273, 227272, 227271, 227270, 227269, 227268, 227267, 227266, 227265, 227264, 227263, 227262, 227261, 227259, 227221, 227220, 227219, 227218, 227217, 227216, 227215, 227214, 227213, 227205, 227204, 227203, 227202, 227201, 227200, 227199, 227198, 227197, 227196, 227195, 227194, 227193, 227192, 227169, 227168, 227167, 227166, 227165, 227164, 227163, 227162, 227140, 227139, 227138, 227137, 227136, 227134, 227133, 227132, 227131, 227130, 227129, 227128, 227127, 227126, 227125, 227103, 227102, 227101, 227100, 227099, 227098, 227097, 227096, 227093, 227092, 227091, 227090, 227089, 227087, 227086, 223764, 223765, 223766, 223767, 223768, 223769, 223807, 223808, 223809, 223810, 223811, 223812, 223845, 223846, 223847, 223848, 223849, 223850, 223851, 223852, 223853, 223854, 223855, 223856, 223857, 223858, 223859, 223860, 223861, 223862, 223863, 223864, 223865, 223866, 223867, 223868, 223869, 223870, 223871, 223872, 223873, 223875, 223876, 223877, 223878, 223879, 223880, 223881, 223882, 223883, 223884, 223885, 223886, 223887, 223888, 223889, 223890, 223891, 223892, 223893, 223894, 223895, 223896, 223897, 223898, 223899, 223912, 223913, 223914, 223915, 223916, 223917, 223918, 223919, 223920, 223921, 223922, 223923, 224008, 224009, 224010, 224011, 224012, 224013, 224014, 224015, 224017, 227085, 227083, 227082, 227081, 227080, 227079, 227078, 227077, 227076, 227075, 227074, 227073, 227072, 227071, 227070, 227069, 227065, 227064, 227063, 227062, 227061,

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