Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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interrupciones reportadas como no excluyentes, que afectaron su servicio de radiodifusión por cable durante el cuarto trimestre del 2012; y el artículo 7° del RFIS, al haber entregado información incompleta en el caso de las mil ciento once (1111) interrupciones antes indicadas. 3. A través de la carta DR-107-C-759-DF-14, recibida el 23 de junio de 2014, TELEFÓNICA MULTIMEDIA presentó sus descargos. 4. El 11 de agosto de 2014, la GFS remitió a la Gerencia General, el Informe de Análisis de Descargos N° 621-GFS/2014. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también, el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. En el presente PAS, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Supervisión, la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA habría trasgredido lo establecido por el artículo 44º(3) del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que se verificó la ocurrencia de mil ciento doce (1112) interrupciones que afectaron el servicio de radiodifusión por cable, incumplimiento que se encuentra tipificado como infracción leve en el artículo 2º(4) del Anexo 5 de la misma norma. Asimismo, TELEFÓNICA MULTIMEDIA habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7°(5) del RFIS, al haber entregado información incompleta respecto de mil ciento once (1111) casos de interrupción. Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado6, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos formulados por la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA a través de sus descargos respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los descargos En su escrito de descargos, TELEFÓNICAMULTIMEDIA cuestionó el PAS en los siguientes términos: (i) El deber de continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones no puede ser asimilado como la ausencia absoluta de interrupciones. (ii) La interrupción registrada con ticket N° 227094 debió calificarse como un caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control que la exime de responsabilidad. (iii) El intento de sanción contraviene los Principios de Debido Procedimiento, Legalidad y Presunción de Licitud que rigen las actuaciones de la Administración Pública. (iv) La imputación del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7° del RFIS vulnera los Principios de Presunción de Licitud y Verdad Material. 1.1 Sobre el deber de continuidad en la prestación del servicio Señala TELEFÓNICA MULTIMEDIA que la continuidad en la prestación de los servicios públicos no debe ser entendida de manera absoluta sino, más bien, como la
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El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

regularidad en la prestación, en la cual se apuesta por la existencia de determinados estándares mínimos que consideren ciertos niveles tolerables o permitidos en los que pueda producirse la interrupción sin que ello suponga una afectación al artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. De esta manera señala TELEFÓNICA MULTIMEDIA que, considerando lo previsto por la norma indicada, se pueden presentar interrupciones que no necesariamente vulneren la obligación de continuidad, siempre y cuando la empresa operadora especifique las causas externas que las provocaron. Al respecto, conforme ha sido reafirmado en reiterativos pronunciamientos del OSIPTEL(7) la normativa reconoce se produzcan interrupciones eximentes de responsabilidad de manera excepcional por mantenimientos o mejoras tecnológicas y por caso fortuito, fuerza mayor y otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. En efecto, los artículos 48° y 49º del TUO de las Condiciones de Uso establecen de manera expresa los supuestos de carácter excepcional en los cuales el servicio puede verse interrumpido sin que las empresas operadoras incurran en responsabilidad, los mismos que están referidos a:

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226976, 226977, 226978, 226979, 226980, 226981, 226982, 226983, 226984, 226985, 226986, 226987, 226988, 226989, 226990, 226991, 227010, 227011, 227012, 227013, 227014, 227015, 227016, 227017, 227018, 227019, 227020, 227021, 227022, 227023, 227056, 227057, 227058, 227059, 227060, 227061, 227062, 227063, 227064, 227065, 227066, 227067, 227068, 227069, 227070, 227071, 227072, 227073, 227074, 227075, 227076, 227077, 227078, 227079, 227080, 227081, 227082, 227083, 227084, 227085, 227086, 227087, 227088, 227089, 227090, 227091, 227092, 227093, 227095, 227096, 227097, 227098, 227099, 227100, 227101, 227102, 227103, 227125, 227126, 227127, 227128, 227129, 227130, 227131, 227132, 227133, 227134, 227135, 227136, 227137, 227138, 227139, 227140, 227162, 227163, 227164, 227165, 227166, 227167, 227168, 227169, 227192, 227193, 227194, 227195, 227196, 227197, 227198, 227199, 227200, 227201, 227202, 227203, 227204, 227205, 227213, 227214, 227215, 227216, 227217, 227218, 227219, 227220, 227221, 227259, 227260, 227261, 227262, 227263, 227264, 227265, 227266, 227267, 227268, 227269, 227270, 227271, 227272, 227273, 227274, 227275, 227276, 227277, 227278, 227299, 227300, 227301, 227302, 227303, 227304, 227305, 227306, 227307, 227308, 227309, 227310, 227311, 227312, 227313, 227314, 227315, 227316, 227317, 227422, 227423, 227424, 227425, 227426, 227427, 227428, 227429, 227430, 227457, 227458, 227459, 227460, 227461, 227462, 227463, 227464, 227478, 227479, 227480, 227481, 227482, 227483, 227484, 227485, 227486, 227487, 227488, 227489, 227490, 227491, 227492, 227493, 227494, 227495, 227496, 227497, 227498, 227499, 227500, 227501, 227502, 227503, 227504, 227529, 227530, 227531, 227532, 227533, 227534, 227535, 227536, 227537, 227538, 227539, 227540, 227541, 227542, 227543 Artículo 44.- Continuidad del servicio La empresa operadora está obligada a cumplir con la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, sujetándose a lo establecido en la presente norma. Artículo 2°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: (...), 44, (...) Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL. PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. Resolución de Consejo Directivo N° 185-2012-CD/OSIPTEL, Resolución de Consejo Directivo Nº 097-2013-CD/OSIPTEL, Resolución de Consejo Directivo Nº 097-2014-CD/OSIPTEL, Resolución de Consejo Directivo Nº 109-2014-CD/OSIPTEL entre otros.

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