Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

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468, se señaló que era posible la actualización mensual de los costos estándares unitarios pero solamente mediante la aplicación de un factor de actualización y conforme a la fórmula de actualización establecida en el numeral II del Anexo de la Resolución 012, más no en base contratos suscritos por la recurrente, los mismos que no constituyen variables válidas a ser utilizadas en el procedimiento de actualización. Es decir, la Administración cumplió con precisar las razones por las cuales desestimaba el pedido de la recurrente, por lo tanto, la motivación no fue parcial ni indebida, sino que totalmente válida y ajustada a Derecho, pues, conforme se ha indicado en considerandos anteriores es imposible que se actualicen costos usando variables distintas a las contenidas en la fórmula de actualización aprobada en la Resolución 012 y tampoco es posible modificar dicha fórmula por haber quedado consentida; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la nulidad planteada al Oficio 468 e improcedente por extemporáneo la solicitud de que se aprueben costos reales para las actividades del FISE de la empresa Electro Oriente. Que, finalmente, se ha expedido el Informe N° 4312015-GART de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0422005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE Artículo 1°.- Declarar no ha lugar la nulidad planteada al Oficio N° 468-2015-GART por la empresa Electro Oriente S.A. e improcedente por extemporáneo el petitorio de su recurso de reconsideración de que se le aprueben costos reales para las actividades del FISE que desarrolla, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese el Informe N° 431-2015GART como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con el Informe N° 431-2015-GART en la página web de Osinergmin. VICTOR ORMEÑO SALCEDO Gerente Adjunto Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria 1259024-1

tiene por finalidad fijar nuevamente los costos estándares unitarios ya aprobados, sino, solamente actualizar su valor en el tiempo, conforme ocurre también con las tarifas eléctricas que pueden ser actualizadas mensualmente siempre que se cumplan los supuestos establecidos en sus respectivas fórmulas de actualización. En ese sentido, carece de fundamento la afirmación de la recurrente de que "la utilización de Índice de Precios al por Mayor (IPM) como criterio para la actualización de los costos unitarios no se encuentra previsto como un mecanismo legal en la Norma Costos FISE", pues la actualización no implica una nueva fijación o una vulneración a la periodicidad de los costos estándares unitarios establecida en la Norma Costos FISE; Que, por su parte, la afirmación de la recurrente de que "el referido factor de actualización no considera la existencia de variables exógenas [como la suscripción de nuevos contratos] que se pueden presentar posteriormente a la determinación de los costos FISE"; en el fondo cuestiona la referida fórmula de actualización aprobada en la Resolución 012, toda vez que a través de este argumento la recurrente no busca la actualización de sus costos estándares unitarios sino la modificación de la fórmula de actualización aprobada por medio de la Resolución 012 para incluir en dicha fórmula otras variables tales como la suscripción de contratos; Que, al respecto, es preciso indicar que vía la impugnación al Oficio 468 no se puede recurrir una resolución ya consentida, por lo que la solicitud de la recurrente en el extremo analizado deviene en improcedente por extemporánea, puesto que el plazo para recurrir la Resolución 012 ha vencido y Electro Oriente no impugnó en su oportunidad la fórmula de actualización para solicitar que se incluya como variable exógena a los contratos que se suscriban con posterioridad a la fijación de los costos estándares unitarios. A ello se debe añadir que si bien en su Carta GC-3422-2014 Electro Oriente presentó su propuesta de costos en ningún momento indicó que suscribiría contratos futuros producto de procesos de contratación ni fundamentó la necesidad de considerar futuros contratos para la aprobación de sus costos, por lo que para determinar sus costos se tomaron en cuenta los contratos que se encontraban vigentes en dicha oportunidad, dándose estricto cumplimiento al principio de verdad material previsto en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG; Que, en cuanto a la afirmación de la recurrente de que no se ha evaluado que las propuestas de costos también deben sustentarse en aquellas condiciones acreditadas con información objetiva que requiera cada actividad dentro de las cuales se encuentran las futuras contrataciones, se tiene que no existe conexidad lógica entre lo señalado en este argumento y el pedido de la recurrente, pues el Artículo 15.3 de la Norma Costos FISE indica la información sobre la cual pueden sustentarse las propuestas de las empresas de distribución eléctrica, que remitirán a Osinergmin para que este Regulador, luego de valorarlas conforme al Artículo 16 del mismo cuerpo normativo, proceda a la aprobación de los costos estándares unitarios; es decir, dicha propuesta sirve para la aprobación de los costos estándares unitarios, mas no para su actualización, la misma que, como ya se dijo, se hace en base a la fórmula de actualización aprobada en la Resolución 012, incuestionable por este medio. En otras palabras, este argumento de la empresa evidencia también que en el fondo, a través de la impugnación del Oficio 468 pretende recurrir la Resolución 012; Que, sobre la legalidad del acto impugnado, se observa que el mismo ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, amparándose en lo dispuesto por la Resolución 012 y comunicando al administrado que es jurídicamente imposible obtener la actualización de los costos estándares unitarios en base a los contratos presentados por la recurrente, ya que la actualización de estos solo se hace en base a la fórmula de actualización mencionada; por lo tanto, al no evidenciarse ninguna vulneración al principio de legalidad y no existiendo vicio de motivación, corresponde declarar no ha lugar la nulidad planteada por la recurrente; Que, finalmente, lo afirmado por la recurrente, respecto de que el acto administrativo impugnado "hace mera alusión a la Resolución N° 012-2015-OS/GART, tampoco fundamenta adecuadamente la denegatoria de la actualización de los costos que actualmente efectúa esta concesionaria" resulta infundado debido a que en el Oficio

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
Designan Jefe de Regulación de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos del OSITRAN
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 051-2015-PD-OSITRAN Lima, 2 de julio de 2015

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