Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

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En cuanto al primer requisito, mediante Resolución de Gerencia General N° 207-2013-GG/OSIPTEL(18), notificada el 27 de marzo de 2013, se sancionó a TELEFÓNICA MULTIMEDIA por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso, en los siguientes términos: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. con CUARENTA (40) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 34º de la misma norma, al no haber cumplido con prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida respecto de la interrupción del servicio de radiodifusión por cable registrados a través de mil ochocientos cincuenta y nueve (1859) tickets (...) Al respecto, teniendo en cuenta que la referida resolución quedó firme el 13 de agosto de 2013(19), se cumple con el primer requisito del artículo 5º del RFIS. Asimismo, en cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que las interrupciones materia del presente PAS (cuarto trimestre de 2012) se sucedieron dentro del plazo de dos (02) años contados desde la notificación de la carta de intento de sanción que derivó en la Resolución de Gerencia General N° 207-2013-GG/OSIPTEL, la misma que se notificó el 14 de agosto de 2012. Por lo expuesto, corresponde en el presente caso, considerar la reincidencia respecto de la conducta infractora materia del presente PAS, derivada del incumplimiento del artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. Finalmente, en cuanto a la multa a aplicar deberá tenerse en cuenta los montos de la sanción impuesta a través de la Resolución de Gerencia General N° 2072013-GG/OSIPTEL, así como lo dispuesto por el artículo 5° del RFIS, en cuanto a que el monto de la multa será el que corresponda a la última infracción por el número

los servicios públicos de telecomunicaciones de manera continua e ininterrumpida(15); verificándose que en el presente caso, TELEFÓNICA MULTIMEDIA incurrió en tal infracción, al no haber prestado el servicio de radiodifusión por cable de manera continua e ininterrumpida. En consecuencia, de conformidad con las sanciones administrativas establecidas en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT por cada infracción o una amonestación escrita. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, tal y como se ha indicado, se debe considerar que el incumplimiento en entregar la información solicitada genera un daño en la medida que no permite apreciar de manera certera los perjuicios que ocasionaron los eventos de interrupción, perjudicando la labor del OSIPTEL al momento de supervisar el cumplimiento de las devoluciones a los usuarios afectados y la determinación del daño ocasionado en el marco del presente PAS. En cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, se debe considerar la cantidad y duración de las interrupciones reportadas. Es evidente que existió un perjuicio, pues se trataron de interrupciones que afectaron el servicio de radiodifusión por cable durante el cuarto trimestre del año 2012, en diversas provincias y distritos de los departamentos de Ancash, Arequipa, Cusco, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima y Piura, así como la Provincia Constitucional del Callao, según sea el caso de cada ticket reportado. En el presente caso, de las mil ciento doce (1112) interrupciones, cincuenta y cinco (55) no superaron el periodo de una hora, y mil cincuenta y nueve (1059)(16) superaron la duración de una (01) hora hasta 2 días sin prestar el servicio. Por último se debe tener presente que las interrupciones oscilaron entre los cuatro (04) y mil trescientos noventa y uno (1391) minutos. En efecto, la interrupción del servicio acarrea un perjuicio económico para los usuarios afectados, considerando que los usuarios contratan y pagan para obtener un servicio que se preste de una manera continua y que esté a disposición las veinticuatro (24) horas diarias. Ello, aun cuando la empresa operadora, en los casos que corresponda, realice las devoluciones por las interrupciones suscitadas, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 45° y 47° del TUO de las Condiciones de Uso. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. En cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso: El artículo 5°(17) del RFIS dispone que corresponde al OSIPTEL al momento de determinar el monto de la multa a imponer, evaluar la existencia de reincidencia en la comisión de una misma infracción, en cuyo caso el monto de la multa será el que corresponda a la última infracción por el número de veces en que se ha determinado su existencia; no pudiendo ser dicho monto inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. A efectos de evaluar la reincidencia, resulta necesario se configuren los siguientes requisitos y características: a) Que exista resolución anterior que en vía administrativa hubiera quedado firme o haya causado estado. b) Que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de dos (02) años desde la fecha en que se notificó la carta de intento de sanción.

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Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída el expediente Nº 00034-200-AI, señaló lo siguiente: (...) 40. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional, lo sustancial al evaluar la intervención del Estado en materia económica no es solo identificar las causales habilitantes, sino también evaluar los grados de intensidad de esta intervención. De esta manera, es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (...) (Sin subrayado en el original) Aproximadamente el 95% de las interrupciones materia del presente PAS superan los sesenta (60) minutos Artículo 5.- Reincidencia en la comisión de infracciones El OSIPTEL, al determinar el monto de la multa a imponer a la Empresa Operadora, evalúa la existencia de reincidencia en la comisión de una misma infracción, en cuyo caso el monto de la multa será el que corresponda a la última infracción por el número de veces en que se ha determinado su existencia. El monto finalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción también resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Se considera reincidencia siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado firme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de dos (2) años desde la fecha en que se notificó a la Empresa Operadora la carta de inicio del procedimiento administrativo sancionador. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. Tramitada en el Expediente N° 0068-2012-GG-GFS/PAS. A través de la resolución de Consejo Directivo N° 100-2013-CD/OSIPTEL que confirmó la sanción impuesta a través de la Resolución de Gerencia General N° 207-2013-GG/OSIPTEL.

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