Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran no ha lugar la nulidad planteada al Oficio Nº 468-2015GART por la empresa Electro Oriente S.A. e improcedente por extemporáneo el petitorio de recurso de reconsideración
RESOLUCIÓN DE GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 075-2015-OS/GART Lima, 2 de julio de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 187-2014-OS/CD, se aprobó la Norma "Procedimiento para el reconocimiento de los costos administrativos y operativos del FISE de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas" (en adelante la "Norma Costos FISE"), estableciéndose que para el reconocimiento de las actividades vinculadas al Programa FISE, Osinergmin apruebe los costos estándares unitarios de cada una de las zonas de Atención FISE, los cuales serán aplicables a cada distribuidora eléctrica; Que, con Resolución N° 012-2015-OS/GART (en adelante Resolución 012) se aprobaron los costos estándares unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE y su fórmula de actualización; Que, con fecha 15 de abril de 2015, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (en adelante Electro Oriente) solicitó la actualización de los costos estándares unitarios reconocidos en su favor por medio de la Resolución 012; pedido que fue denegado por medio del Oficio N° 468-2015-GART (en adelante "Oficio 468"); Que, con fecha 20 de mayo de 2015, Electro Oriente interpuso recurso de reconsideración contra del Oficio 468. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electro Oriente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 468 y, consecuentemente, que se aprueben los costos reales en los que incurre en sus actividades vinculadas al FISE. 2.1. ARGUMENTOS DE ELECTRO ORIENTE Que, la recurrente señala que el Oficio 468 constituye un acto administrativo, pues produce efectos individuales en forma inmediata e individualizada que afectan directamente sus intereses, al denegar su derecho a que sean reconocidos los costos mayores en los que viene incurriendo en la ejecución del Programa FISE; Que, indica que según el Artículo 14.1 de la Norma Costos FISE, los costos estándares se estructuran como costos eficientes que se reconocen para cada una de las actividades necesarias para la operatividad e implementación del programa FISE, de tal modo que los costos propuestos corresponden efectivamente a gastos en los que la empresa incurre para la ejecución de sus actividades, reflejando el costo real desembolsado, por ello, el reconocimiento de costos menores no solo lesiona la rentabilidad de la empresa, sino principalmente la continuidad del programa;

Que, señala, no obstante haber acreditado objetivamente la existencia de los costos mayores en los que viene incurriendo por las actividades FISE, mediante el acto impugnado se ha resuelto no actualizar los costos estándares unitarios, bajo el argumento de que los costos en que incurran las Distribuidoras Eléctricas como consecuencia de contratos que suscriban no constituyen una variable válida a ser considerada para la actualización de los referidos costos; Que, asimismo, indica que hay una vulneración al principio de legalidad, pues la utilización del Índice de Precios al por Mayor (IPM) como criterio para la actualización de los costos unitarios no se encuentra previsto como un mecanismo legal en la Norma Costos FISE; por lo tanto, es contrario a derecho que se pretenda denegar la actualización de los costos reales incurridos, más aún cuando se considera que estos no resultan sostenibles durante largos periodos regulatorios. A ello añade que el acto impugnado no ha merituado que el factor de actualización no considera la existencia de variables exógenas que se pueden presentar posteriormente a la determinación de los costos, más aún cuando Electro Oriente alega que mediante el documento GC-3422-2014 informó oportunamente sobre los costos previstos para atender el Programa FISE; Que, afirma la impugnante, también se ha vulnerado el principio de legalidad, porque no ha evaluado que, de conformidad con el Artículo 15.3 de la Norma Costos FISE, las propuestas de costos unitarios de las empresas deben sustentarse, entre otros, con condiciones acreditadas de forma objetiva, dentro de las cuales se integran las futuras contrataciones o procesos de contratación en curso, en base a ello, correspondería reconocer los costos adicionales que reclama la recurrente; Que, por último, señala que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, pues el acto impugnado carece de debida motivación, ya que hace solo una mera alusión a la Resolución 012, y no fundamenta adecuadamente la denegatoria a la actualización de costos que solicita la recurrente. 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, corresponde analizar los argumentos presentados por la recurrente para impugnar el Oficio 468, impugnación que resulta viable en razón de que dicho documento cumple con lo previsto en el Artículo 1.1 y 206 de la LPAG, siendo considerado como un acto administrativo susceptible de ser recurrido a través de los medios impugnatorios establecidos en dicha ley; Que, la afirmación de la recurrente respecto a que corresponde que se reconozcan gastos incurridos por la empresa que reflejen costos reales desembolsados no resulta válida, toda vez que los costos estándares unitarios fueron aprobados en la Resolución 012 y han sido concebidos, según lo previsto en el Artículo 14.1 de la Norma Costos FISE, como costos de eficiencia que consideran las diferentes condiciones que las empresas desarrollan en sus actividades relacionadas con el Programa FISE, de tal manera que aquellos costos reales que se encuentren por debajo de los costos estándares serán reconocidos pero no los que los superen debido a que dichos costos estándares son los costos máximos que se reconocen a las empresas por sus actividades vinculadas al Programa FISE. En ese sentido, dado que la Resolución 012 fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de febrero del 2015, al momento de presentación del recurso de reconsideración materia de análisis dicha resolución ha quedado consentida, siendo jurídicamente imposible hacer un reexamen de la misma en la vía administrativa; por lo tanto, si la recurrente no estaba conforme con dichos instrumentos y con los costos estándares unitarios aprobados, debió haber hecho valer su pretensión en la oportunidad y por la vía correspondientes, siendo jurídicamente imposible evaluar dicha pretensión en esta oportunidad; Que, de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 14.1 de la Norma Costos FISE, los costos estándares unitarios tienen una vigencia de dos años, por lo que una vez aprobados, no cabe su revisión en sede administrativa salvo mediante recursos impugnatorios. Por lo tanto, habiendo quedado consentidos los costos estándares unitarios no corresponde volver a fijarlos dentro de los dos años de su vigencia; Que, en cuanto a la fórmula de actualización prevista en la Resolución 012, cabe indicar que dicha fórmula no

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