Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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Considera TELEFÓNICA MULTIMEDIA que el requerimiento de información efectuado por el OSIPTEL carece de sustento legal, en la medida que la información de abonados afectados orientada claramente al establecimiento de devoluciones debería requerirse con posterioridad a la determinación de la responsabilidad de la empresa operadora respecto a las interrupciones reportadas, caso contrario se estaría vulnerando el Debido Procedimiento, conforme lo expuso la Resolución N° 059-2014-CD/OSIPTEL que establece que para que prospere una medida de devolución de montos cobrados a los abonados es necesario que: i) el regulador determine la infracción incurrida por la empresa operadora, y ii) se verifique en cada caso cómo la conducta infractora ha dado lugar a un supuesto de pago indebido, no pudiendo esta consecuencia ser asumida sino que debe ser probada. Con relación a lo indicado por TELEFÓNICA MULTIMEDIA, corresponde señalar que el OSIPTEL ha actuado dentro de las facultades legales y técnicas que le han sido atribuidas en la normativa vigente, en particular conforme a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso, a fin de evaluar el impacto de los eventos y a efectos de determinar si existe responsabilidad. En el presente caso, mediante carta N° C.913GFS/2013, notificada el 11 de junio de 2013, la GFS solicitó a TELEFÓNICA MULTIMEDIA la información de mil ochocientos noventa y siete (1897) casos de interrupción respecto a la relación de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos, a fin de evaluar el impacto de los eventos y a efectos de determinar si existe responsabilidad en el presente caso. Con posterioridad, a través de la carta C.1583GFS/2013 notificada en fecha 04 de octubre de 2013, se solicitó la siguiente información a dicha empresa operadora: (...) se reitera que su representada remita de manera obligatoria, en formato digital y en el plazo perentorio de siete (07) días hábiles, la información de mil ciento doce (1112) casos de interrupción y/o mantenimiento respecto a: la relación de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos y la metodología empleada, solicitado mediante carta Nº C.913-GFS/2013 (...). Finalmente cabe precisar que ante el incumplimiento de la reiteración de la información detallada en la presente comunicación se podrán adoptar las acciones administrativas que correspondan. Como se advierte en dicha comunicación se dispone de manera expresa la obligatoriedad y perentoriedad del requerimiento, toda vez que ello coadyuvaría al desarrollo de la supervisión en relación a las interrupciones del servicio durante el cuarto trimestre del año 2012 y su impacto entre los abonados y/o usuarios de los servicios involucrados. De esta manera, a través de la comunicación de imputación de cargos N° C.1139-GFS/2014 se indica la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, al no haber remitido la información obligatoria solicitada en relación a las mil ciento (1111) interrupciones reportadas como no excluyentes de responsabilidad por TELEFÓNICA MULTIMEDIA; sin considerarse la interrupción reportada con ticket N° 227094, en atención a la información sobre los abonados afectados por dicho evento, presentada por la empresa operadora en su comunicación DR-107-C-0026/FA-13(12), de fecha 07 de enero de 2013. Cabe señalar que en el presente caso no se aprecia causa alguna que exima a TELEFÓNICA MULTIMEDIA de su responsabilidad, toda vez que, tal y como se aprecia la información solicitada en mil ciento (1111) casos corresponde a las interrupciones reportadas como no excluyentes, respecto de las cuales, tal y como se ha indicado, la empresa operadora no ha presentado medio probatorio que permita desvirtuar dicha escenario ni alegado causal que la exima de responsabilidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 7° del RFIS, la infracción queda configurada cuando, al vencimiento del plazo perentorio otorgado, la empresa incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, como sucedió en el caso bajo análisis. De acuerdo a lo señalado, debe concluirse que, en efecto, TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el artículo 7º del RFIS.

El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

De otro lado, en cuanto a las afirmaciones de TELEFÓNICA MULTIMEDIA respecto a que la información se le debió solicitar con posterioridad a la determinación de su responsabilidad, debe precisarse que la falta de entrega de información referida a la relación de abonados cuyos servicios se vieron interrumpidos y la metodología empleada para determinar a los mismos genera un daño en la medida que no permite apreciar de manera certera los perjuicios que ocasionaron los eventos de interrupción, perjudicando la labor del OSIPTEL al momento de supervisar el cumplimiento de las devoluciones a los usuarios afectados y la determinación del daño ocasionado en el marco del presente PAS(13). 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(14). Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS: El artículo 7º del RFIS establece como infracción grave la presentación de información incompleta al OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la información solicitada de manera obligatoria a TELEFÓNICA MULTIMEDIA a través de la comunicación N° C.1583-GFS/2013, se requirió a fin de evaluar el impacto de los eventos y a efectos de determinar si existe responsabilidad por las interrupciones producidas durante el cuarto trimestre del año 2012, con lo cual, resultaba necesario que TELEFÓNICA MULTIMEDIA alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). En cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso: De acuerdo a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso estable la obligación a las empresas operadoras de prestar

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Obrante a fojas 8 del expediente de supervisión N° 00154-2013-GG-GFS. Cabe señalar que en esa línea se ha pronunciado el Consejo Directivo en la resolución N° 131-2014-CD/OSIPTEL, en el marco del PAS seguido en el expediente N° 00081-2013-GG-GFS/PAS. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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