Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2015 (04/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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Documentos presentados por la EO Detalle de la evaluación (Ex - ante) CABLE MÁGICO alude en el documento que va a colocar a cada troba centralizada un "CONMUTADOR" con su respectiva fuente Alpha de 14 Amp., para tener doble protección cuando ocurra este tipo de problema, y se transfiera automáticamente la carga de la red coaxial a la fuente de 14 amp. CABLE MÁGICO señaló que mejorará sus diseños contando con centralizaciones de Energía entre trobas y en EBC´s y/o URA´s, con Fuentes con Respaldo y GE´s. Asimismo, se está proyectando el uso de un conmutador, el cual permitirá dar uso a la fuente de la troba, y la energía de respaldo solo será utilizada cuando exista corte de energía en la troba, esto hace más eficiente al sistema.

El Peruano Sábado 4 de julio de 2015

Mejoras en red. Energía. Ex post

naturaleza jurídica del evento; o ii) cuando la acreditación resulta insuficiente para que el evento pueda ser calificado como producto de una causa no imputable a la empresa operadora. En el presente caso, TELEFÓNICA MULTIMEDIA adjuntó en su comunicación DR-107-C-1945/FA-13(9) presentada el 02 de enero de 2013, dos Informes Técnicos, señalándose en el primer Informe Técnico las acciones desplegadas frente al mismo, entre las cuales se apreciaría el funcionamiento de grupos electrógenos y backup de banco de baterías hasta el restablecimiento de la energía comercial a las 18:40 del día 15 de diciembre de 2012; sin embargo, en el Informe Técnico en relación al ticket N° 227094 se señala lo siguiente: Informe técnico ticket N°227094 (...) Luego de retorno de energía comercial, se produce un impacto en el amplificador 5 de la red que afectó las zonas de la calle Francisco Pizarro, cuadras 3 y 4. Jirón Elías Aguirre cuadra 2. Se asigna al personal técnico para revisión del problema, sin embargo la falta de visibilidad y seguridad del resguardo de personal no permitió culminar la resolución de la avería, posteriormente el día 16 se desplaza personal técnico y repara la avería a las 14:40 Hrs, determinándose que un fusible de la fuente interna del amplificador 5 estaba abierto, se reemplazó el componente y se restableció el servicio, se verificó en campo y también vía teléfono la normalización del servicio quedando conforme, se liquida en sistema a las 16:33 Hrs. De acuerdo a lo señalado por TELEFÓNICA MULTIMEDIA se aprecia que luego del restablecimiento de la energía comercial el día 15 de diciembre de 2012 a horas 18:40 p.m., se produjo una falla en un amplificador de la red, manteniéndose la interrupción del servicio hasta las horas 16:33 del día 16 de diciembre de 2012, luego de la reparación del equipo; sin que dicha empresa operadora haya acreditado su diligencia frente a lo sucedido, considerando que la interrupción se mantuvo debido a la falla de un elemento de red, pese que los elementos y equipos que conforman la red instalada, como el amplificador, se encuentran dentro de la esfera de control de la empresa operadora. En efecto, debe considerarse que TELEFÓNICA MULTIMEDIA como prestadora del servicio público de telecomunicaciones y con vasta experiencia en el sector, tiene conocimiento que la energía eléctrica es un elemento en ocasiones inestable por diversos motivos, con lo cual, cualquier fluctuación o corte del suministro eléctrico que incide sobre los elementos de su red no puede ser considerado como eximente de responsabilidad. En consecuencia, no es posible eximir de responsabilidad a la empresa operadora por la interrupción producida. 1.3 Respecto a los Principios de Debido Procedimiento, Legalidad y Presunción de Licitud TELEFÓNICA MULTIMEDIA sostiene que la GFS no ha cumplido con motivar debidamente el inicio del PAS, toda vez que, i) el OSIPTEL no se ha basado en preceptos legales para sustentar la obligatoriedad de contar con una red de protección durante la ocurrencia de una falla del servicio eléctrico, ii) el OSIPTEL basa su argumentación en estadísticas que no demuestran cómo es que habría infringido la obligación prevista en el artículo 44° del TUO de las CDU y iii) que no se ha acreditado que la supuesta comisión de la infracción haya producido perjuicios a los usuarios. En esa línea, TELEFÓNICA MULTIMEDIA refiere que tal proceder ha vulnerado su derecho de defensa y vicia de nulidad el procedimiento, en la medida que se imputa

Mejoras en red. Energía. Ex post

(...) En razón de ello, de acuerdo a la información remitida por CABLE MÁGICO, la empresa operadora no cuenta con una red de protección durante la ocurrencia del evento; del análisis del tráfico remitido, se verificó que la empresa operadora no brindó el servicio de forma continua e ininterrumpida. Por lo tanto, la GFS no puede determinar que las interrupciones se hayan producido por caso fortuito, fuerza mayor u otras fuera de control, como lo alega CABLE MÁGICO. (...) De acuerdo al análisis anterior, si bien los documentos presentados TELEFÓNICA MULTIMEDIA permitieron evidenciar que el hecho corresponde a la casuística "Falla de energía comercial con el proveedor del suministro eléctrico EDELNOR", la documentación presentada como acreditación fue considerada insuficiente por la GFS para determinar que la interrupción se haya producido por caso fortuito, fuerza mayor u otras fuera de control, como alega la referida empresa. En efecto, conforme lo establece el artículo 49° del TUO de las Condiciones de Uso, en caso de interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, ésta deberá actuar con la diligencia debida; con lo cual, la configuración de un eximente de responsabilidad por tales causas, necesariamente implica el análisis de la magnitud del hecho reportado y la evaluación de la actuación diligente de la empresa operadora, considerando que el evento producido debe ser tal que, aun habiendo mantenido la empresa operadora una actuación diligente, sobrepasa todas las medidas implementadas por ésta, interrumpiendo el servicio. Respecto de la obligación de acreditar tales hechos, es preciso advertir que la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 084-2006-CD/OSIPTEL(8), publicada el 7 de enero de 2007 expuso lo siguiente: "Dicha consecuencia será igualmente aplicable en los casos en los que aun habiendo comunicado tales eventos a OSIPTEL de conformidad con el numeral (i) del artículo 39°, este Organismo determinase que la acreditación adjunta a ésta última es incompleta o carece de algún elemento determinante para crear convicción sobre la naturaleza jurídica de dichos eventos (acreditación defectuosa); o cuando aún habiendo acreditado la ocurrencia de tales eventos, dicha acreditación resulta insuficiente para que los mismos puedan ser calificados como producto de una causa no imputable a la empresa operadora (acreditación insuficiente)." (Subrayado agregado) Como se observa, la Exposición de Motivos señaló algunos criterios de evaluación de la documentación que se presenta a fin de acreditar circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. Así, se indica que se puede determinar la improcedencia de la acreditación ya sea por i) considerarse incompleta o carente de algún elemento determinante para crear convicción sobre la

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Cabe precisar que sin perjuicio que la citada resolución fue derogada por el Artículo Segundo del TUO de las Condiciones de Uso es pertinente citar el razonamiento que en ella se desarrolla toda vez que el artículo 49º de la citada norma ha sido redactado en los mismo términos que el artículo 39º de las Condiciones de Uso aprobadas por Resolución Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias (entre ellas la Resolución Nº 084-2006-CD/ OSIPTEL). Dicha comunicación obra a fojas 06 del Expediente de Supervisión Nº 001542013-GG-GFS.

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