Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Sábado 18 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

557593

"Artículo 28.- Los recipientes de procesos de las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán localizarse respecto a la línea de propiedad, vía pública y edificaciones cercanas según la Tabla 3 del Anexo 1, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes. Para los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado, la localización de equipos de proceso respecto a líneas de propiedad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A." Artículo 7.- Modificación del artículo 29 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 29 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 29.- La disposición de los equipos dentro Unidades de proceso de las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. El personal deberá tener por lo menos dos rutas de escape desde cualquier punto de una unidad, salvo en las partes altas de columnas de poco diámetro, donde no sea práctico instalar dos escaleras." Artículo 8.- Modificación del artículo 30 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 30 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 30.- En las unidades de proceso, las vías de acceso empleadas para el paso de personas deberán tener una altura libre mínima de 2.1 metros, a fin de evitar condiciones inseguras en el tránsito de personas." Artículo 9.- Modificación del artículo 31 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 31 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 31.- Los cuartos de control deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Tabla 1 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. Además, deberán ser: a) Construidos sin ventanas, con no menos de dos puertas y ser resistentes a explosiones. b) Presurizados y en caso de contar con aire acondicionado con toma de aire, a por lo menos doce metros (12m.) sobre el nivel del piso, para evitar el ingreso de descargas accidentales de Hidrocarburos o gases tóxicos. c) Localizados en corriente arriba de la dirección del viento. d) Construidos en instalaciones a prueba de explosión, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado en áreas de proceso. Sobre el cuarto de control no deberá instalarse equipos de proceso, almacenarse Hidrocarburos ni instalarse pases de tubería con Hidrocarburos." Artículo 10.- Modificación del artículo 39 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 39 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 39.- Los hornos a fuego directo deberán:

a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos, estándares y prácticas recomendadas: API 560 / ISO 13705; API 530 / ISO 13704; API 531; API 535; ASME B31.1; ASME B31.3; ASME Código de calderos y recipientes a presión, secciones I, II, IV, VIII y IX; ASTM; AWS D1.1 y/o Códigos y Estándares Equivalentes. b) Ser localizados corriente arriba de la dirección del viento o fuentes potenciales de vapores de hidrocarburos. c) Ser localizados según lo establecido en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. d) Tener el piso pavimentado en una superficie equivalente a su proyección horizontal más un metro de extensión, con pendiente a la poza de recolección de aceite (sump). e) Tener un mínimo de una puerta de alivio de sobrepresión, con descarga a áreas libres de circulación del personal." Artículo 11.- Modificación del artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 40 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 40.- Los recipientes a presión deberán: a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con el código: ASME, Código de calderos y recipientes a presión, sección VIII, División 1 ó 2, o Códigos y Estándares Equivalentes. b) Ser provistos de conexiones para su drenaje total y venteo. c) Ser cuidadosamente inspeccionados durante y después de su fabricación por inspectores calificados y/o certificados. En especial, el inspector deberá verificar que los materiales utilizados en la construcción del recipiente cumplen con los requisitos del código de diseño, verificar la calidad de la soldadura, verificar que los tratamientos térmicos han sido realizados, verificar que los exámenes no destructivos han sido realizados y que los resultados son aceptables, y testificar las pruebas hidrostáticas o neumáticas. d) Ser provistos de una placa de acero inoxidable que contenga como mínimo la información requerida en el código de diseño y localizada en un lugar de fácil lectura. e) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A en los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado." Artículo 12.- Modificación del artículo 41 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 41 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 41.- Las bombas deberán: a) Ser diseñadas, construidas, inspeccionadas y probadas de acuerdo con los siguientes códigos y estándares: - Para bombas centrífugas, para servicio de hidrocarburos: API 610 o Códigos y Estándares Equivalentes. - Para bombas de desplazamiento positivo, para servicio de hidrocarburos, tales como reciprocantes, de volumen controlado y rotatoria: API 674, API 675, API 676 o Códigos y Estándares Equivalentes. - Para bombas centrífugas, para servicio diferente de hidrocarburos: API 610, ASME B73.1, ISO 5199 o Códigos y Estándares Equivalentes. b) Ser localizadas según lo establecido en la Tabla 1 y 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. c) Si las bombas de relevo se usan para protección personal o protección de equipos, ser provistas de un sistema de arranque automático.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.