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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2015 (18/07/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 21

557595 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2015 El Peruano / Artículo 19.- Modifi cación del artículo 55 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 55 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Sistemas de Instrumentación, Control e Instrumentados de Seguridad Artículo 55.- La selección, diseño, e instalación de instrumentos, sistemas de control y sistemas instrumentados de seguridad, se deberá realizar, según corresponda, de acuerdo con: ANSI/ISA S5.1, S5.3, S71.04, 51.1, 84.00.01; IEC 60529, 61508, 61511, 62061; API 551, 552, 553, 554, 555, 556 y/o Códigos y Estándares Equivalentes. Adicionalmente, los instrumentos y sistemas de control de las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con los requisitos especifi cados en la NFPA 59A que resulten aplicables.” Artículo 20.- Modifi cación del artículo 56 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 56 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 56.- Los sistemas eléctricos deberán ser seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad o los códigos y estándares IEC o NEC, API, ANSI, NEMA, IEEE o Códigos y Estándares Equivalentes. En el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, los sistemas eléctricos deberán cumplir con los requisitos contenidos en la NFPA 59A.” Artículo 21.- Modifi cación del artículo 57 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 57 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 57.- Los sistemas eléctricos deberán ser seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo a la Clasifi cación de Área para instalaciones eléctricas según el Código Nacional de Electricidad vigente. En su defecto, la Clasifi cación de Área para instalaciones eléctricas deberá estar de acuerdo con: API 500, API 505, NFPA 497 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” Artículo 22.- Modifi cación del artículo 58 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 58 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 58.- Los sistemas de conexión a tierra de las instalaciones eléctricas, estructuras y equipos deberán ser diseñados y construidos de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad o IEC o NEC, NFPA 77, IEEE 142 o Códigos y Estándares Equivalentes.“ Artículo 23.- Modifi cación del artículo 59 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 59 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 59.- Los sistemas de iluminación deberán ser diseñados e instalados de acuerdo con las especifi caciones del Código Nacional de Electricidad y NFPA 70, NEMA, API 540, IEC y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” Artículo 24.- Modifi cación del artículo 60 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 60 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 60.- El diseño de las cimentaciones de torres, recipientes y equipos, tanques de almacenamiento, estructuras de acero, soportes de tubería, edifi cios, así como del pavimento y construcciones de concreto, deberá realizarse de acuerdo a lo siguiente: a) Reglamento Nacional de Edifi caciones del Perú. b) Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. c) Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. d) Manual de Diseño de Puentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. e) Otros Manuales emitidos por entidades gubernamentales competentes. Supletoriamente, podrán aplicarse los códigos y estándares siguientes: ACI, incluyendo ACI 318; AISC, incluyendo AISC 316, AISC 325, AISC 335, AISC S335- 89S1 y AISC 360; IBC; ASCE 7 y ASCE 37; AASHTO; ANSI Z97.1; ASTM y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” En adición a lo anterior, las instalaciones de Gas Natural Licuado, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables.” Artículo 25.- Modifi cación del artículo 61 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 61 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 61.- Todas las estructuras de soporte de recipientes, hornos, enfriadores de aire, tuberías y otros equipos que contengan material infl amable, así como los instrumentos y cables eléctricos que sean vitales durante emergencias de incendio, deberán ser recubiertos con material ignifugo, hasta una altura apropiada siguiendo los códigos y estándares: NFPA, API 2218, UL 1709, ASTM y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” Artículo 26.- Modifi cación del artículo 62 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 62 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 62.- Se deberá proveer de aislamiento térmico o proteger las partes de las unidades de proceso, tales como equipos, tuberías y recipientes, sometidos a temperaturas que representen condiciones inseguras por contacto con el personal.” Artículo 27.- Modifi cación del artículo 63 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 63 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 63.- Las Refi nerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser provistas de instalaciones y equipos para la lucha contra incendio acordes con su tamaño, complejidad y características de los productos que manufacturan, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos. Adicionalmente, las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con lo dispuesto en la NFPA 59A.” Artículo 28.- Modifi cación del artículo 67 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM Modifi car el artículo 67 del Reglamento de Normas para la Refi nación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: