Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de julio de 2015 /

El Peruano

d) Ser provistas de sellos mecánicos si manipulan hidrocarburos. e) Ser normalmente accionadas por motores eléctricos. Las bombas de relevo que operen durante los cortes de suministro eléctrico deberán ser accionadas a vapor, o estar alimentadas alternativamente desde otras fuentes de emergencia. Las instalaciones de Gas Natural Licuado tendrán bombas de relevo que operen desde el inicio de los cortes de suministro, las mismas que emplearán combustibles alternativos. f) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado." Artículo 13.- Modificación del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 42 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 42.- Los compresores deberán: a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los siguientes códigos y estándares: - Para compresores centrífugos: API 617 o Códigos y Estándares Equivalentes. - Para compresores reciprocantes: API 618 o Códigos y Estándares Equivalentes. b) Si son compresores de más de 150 kW, ser agrupados en un área, debidamente espaciados para minimizar la exposición al fuego de equipos adyacentes. c) Tener por lo menos dos vías de acceso para atender emergencias. d) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado." Artículo 14.- Modificación del artículo 44 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 44 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 44.- Los intercambiadores de calor deberán: a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: TEMA, Clase R, Clase B y Clase C; ASME Código de calderos y recipientes a presión, Sección VIII, división 1, Sección II y Sección IX; API 660 / ISO 16812; API 661; API 662 o Códigos y Estándares Equivalentes. b) Si son provistos de válvulas de bloqueo en el lado frío del intercambiador, deberá instalarse una válvula de seguridad o alivio para prevenir excesiva expansión térmica. c) Tener suficientes drenajes para mantenimiento. d) Ser provistos de una placa de acero inoxidable que contenga como mínimo la información requerida en el código de diseño y localizada en un lugar de fácil lectura." Artículo 15.- Modificación del artículo 45 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 45 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 45.- El diseño, fabricación, erección y prueba de tanques de almacenamiento deberán ser realizados de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos." Artículo 16.- Modificación del artículo 46 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 46 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 46.- Los tanques deberán ser diseñados a prueba de sismos, según normativa vigente y considerando los parámetros sísmicos del Reglamento Nacional de Edificaciones, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. En el caso de tanques de almacenamiento de Gas Natural Licuado, deberá darse cumplimiento a los requisitos sísmicos contenidos en la NFPA 59A y en el Apéndice Q del estándar API 620." Artículo 17.- Modificación del artículo 47 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 47 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 47.- Los calderos deberán ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: ASME, Código de calderos y recipientes a presión, Sección I; NFPA 85; AISC; ASME B31.1 y/o Códigos y Estándares Equivalentes. Los calderos deberán diseñarse para su operación a su punto de eficiencia óptima. La altura de la chimenea deberá ser la suficiente para dispersar las emisiones gaseosas de acuerdo con los requerimientos del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos." Artículo 18.- Modificación del artículo 51 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 51 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 51.- Los sistemas de tuberías deberán ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: ASME B31.1; ASME B31.2, ASME B31.3; NFPA o Códigos y Estándares Equivalentes; así como los siguientes requerimientos: a) Las líneas deberán seguir las rutas más cortas y con menor número posible de accesorios, dejando provisiones para expansión y flexibilidad. b) Dentro de las unidades de proceso y servicios la instalación de los sistemas de tuberías deberán cumplir lo establecido en el Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. c) Las líneas que no puedan ir en forma aérea deberán ser instaladas sobre durmientes. d) Las líneas fuera de las unidades de proceso deberán ser instaladas sobre soportes aéreos o durmientes. e) Las tuberías deberán ser diseñadas considerando la expansión y contracción térmica para las condiciones de arranque, operación, paro y limpieza con vapor, evitando excesivas tensiones en las tuberías, válvulas y equipos. Se usará normalmente curvas de radio amplio y cambios de dirección de tuberías. Las juntas de expansión serán usadas solamente en casos limitados cuando hay restricciones de espacio. f) Las válvulas de seguridad de alivio de vapores de hidrocarburos de cualquier peso molecular deberán ser conectadas a sistemas cerrados, que incluyan recipientes de separación de líquidos y antorchas de quemado de gases y vapores. Las válvulas de alivio y los sistemas cerrados deberán ser seleccionados y diseñados de acuerdo con el API 520 y API 521. g) Se deberá proveer de un sistema de evacuación de hidrocarburos líquidos que permita un drenado rápido y seguro. h) Las válvulas de seguridad de alivio de líquidos inflamables o de riesgo deben ser descargadas a sistemas cerrados. i) Las tuberías que transporten Gas Natural Licuado (incluyendo las líneas de transporte sobre muelles o instalaciones marinas a instalaciones o medios de transporte de carga), cumplirán las disposiciones contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables, así como las contenidas en el ASME B31.3."

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