Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de julio de 2015 /

El Peruano

"Artículo 67.- Para el empleo de andamios, se deberán cumplir los requisitos señalados por: NTP 400.034, ANSI/ ASSE A10.8, UNE-EN 12810, UNE-EN 12811 y/o Códigos y Estándares Equivalentes." Artículo 29.- Modificación del artículo 86 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 86 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Inspección y Mantenimiento Artículo 86.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento son responsables por la inspección y mantenimiento de sus instalaciones, a fin de desarrollar sus actividades en forma segura, minimizando y/o controlando los eventuales riesgos que la operación pueda presentar." Artículo 30.- Modificación del artículo 92 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 92 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 92.- El personal encargado de ejecutar los trabajos de soldadura y ensayos no destructivos de los mismos, deberá estar calificado y/o certificado de acuerdo a la licencia, código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento." Artículo 31.- Modificación del artículo 93 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 93 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 93.- Los trabajos de soldadura, la inspección y ensayos no destructivos de los mismos, deberán ser realizados cumpliendo los requerimientos establecidos en los códigos o estándares aplicables de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento." Artículo 32.- Modificación del artículo 94 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Modificar el artículo 94 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 94.- Las autoridades competentes podrán solicitar los registros de pruebas de calificación de soldadores referidos en los códigos o estándares aplicables de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento." Artículo 33.- Incorporación del artículo 78A en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Incorpórese el artículo 78A en el Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 78A.- Las instalaciones que se encuentran dentro del alcance de este Reglamento deberán contar con un Sistema de Gestión de Seguridad de Procesos, el mismo que deberá ser elaborado tomando como referencia lo indicado en el estándar OSHA 1910.119." Artículo 34.- Incorporación de los artículos 86A, 86B y 86C en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM Incorpórese los artículos 86A, 86B y 86C en el Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Inspección y Mantenimiento

Artículo 86A.- Las actividades de inspección y mantenimiento de las instalaciones deberán ser realizadas cumpliendo lo establecido en los códigos y estándares de diseño, construcción, inspección y mantenimiento de las mismas, siguiendo las recomendaciones del fabricante y/o licenciatario. Alternativamente, los intervalos de inspección pueden ser establecidos siguiendo lo especificado en Prácticas Recomendadas de referencia o propias del Responsable del Proyecto. Para la ejecución de las actividades de inspección y mantenimiento, se debe contar con procedimientos e instructivos de inspección y mantenimiento, los cuales serán revisados periódicamente y actualizados según corresponda. Artículo 86B.- Los registros de inspección y mantenimiento deberán cumplir con los respectivos códigos y estándares aplicables o Códigos y Estándares Equivalentes, conteniendo como mínimo la siguiente información: a) Registros sobre diseño y construcción. (Información de la placa, reportes de datos del fabricante - MDRs, datos de especificación de diseño, cálculos de diseño, planos de construcción, y cualquier resultado de pruebas y análisis de materiales, entre otros). b) Reportes de inspecciones y mantenimientos realizados. Los reportes de inspección deberán documentar la fecha de la próxima inspección programada. c) Programas de inspección y mantenimiento. d) Análisis de fallas y causas de deterioro, si existieran, como son: erosión, corrosión, efectos de alta temperatura, etc. Deberán mantenerse en Planta los dos últimos registros referidos a las actividades de inspección y mantenimiento (soldadura, ensayos no destructivos, etc.). Artículo 86C.- El personal que realiza las actividades de inspección y mantenimiento (soldadores, examinadores, personal operativo, etc.) deberá estar calificado y/o certificado de acuerdo a la licencia, código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento. La inspección deberá ser realizada por inspectores autorizados, de acuerdo al código o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento." Artículo 35.- Incorporación de la definición de "Códigos y Estándares Equivalentes" en el literal B del Título IX del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM Incorpórese la definición de "Códigos y Estándares Equivalentes" en el literal B. Definiciones contenido en el Título IX del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: "Códigos y Estándares Equivalentes.- Códigos y estándares de uso habitual en la Industria Internacional de Hidrocarburos que no se encuentran referenciados en el presente Reglamento. Para su aplicación se requiere aprobación del Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del OSINERGMIN." Artículo 36.- Incorporación del Anexo 1 en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05193-EM Incorpórese el Anexo 1 en el Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 37.- Adecuación Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos existentes, acorde con su complejidad, y grado de riesgo, presentarán al OSINERGMIN para su aprobación, un programa de adecuación a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, acompañado de un informe sustentatorio, en el que se describa las acciones e inversiones necesarias a efectuar, la cual no deberá de exceder de treinta y seis (36) meses. El plazo de presentación de este programa no será mayor a doce (12) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Respecto del Sistema de Gestión de Seguridad de los Procesos señalado en el artículo 78A del presente Reglamento,

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