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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (24/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Miércoles 24 de junio de 2015 555764 y a levantar el acta correspondiente, siendo resuelta la queja en función al contenido de dicho medio probatorio. V. APLICACIÓN DEL ANÁLISIS AL CASO CONCRETO Tomando en cuenta el análisis desarrollado en el punto anterior, en el caso en particular se aprecia que EL RECLAMANTE ha sido diligente en precisar las circunstancias principales en las que se habría confi gurado la negativa de LA EMPRESA OPERADORA a la presentación de su reclamo a través de la vía telefónica, tales como la fecha, canal de atención y concepto reclamado, conforme se detalla a continuación: • Fecha: 21 de marzo de 2015. • Canal de atención: Telefónico (Call Center) • Concepto reclamado: Facturación Adicionalmente, EL RECLAMANTE ha señalado como circunstancia complementaria el nombre del supervisor de los funcionarios que se negaron a registrar su reclamo: Juan Carlos Huamán. En ese sentido, este Tribunal tendrá por ciertas dichas afirmaciones, por lo que procederá a evaluar si LA EMPRESA OPERADORA ha adjuntado algún documento que permita verificar si en la fecha indicada por EL RECLAMANTE se registran atenciones telefónicas. Al efecto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente se aprecia que LA EMPRESA OPERADORA ha remitido los siguientes medios probatorios: (i) “Histórico de Transacciones” (Folio 03), (ii) “Histórico de Reportes, Reclamos y Variaciones” (Folio 04), y; (iii) Reclamo N° 15011637 (Folios 05 y 06). Asimismo, respecto a dichos medios probatorios, LA EMPRESA OPERADORA ha señalado en sus descargos lo siguiente: (i) De la revisión del “Histórico de Transacciones” se advierte que no se registra ninguna interacción con las características referidas por EL RECLAMANTE, (ii) EL RECLAMANTE presentó su reclamo con fecha 21 de marzo de 2015, a través del Call Center, por concepto de Migración – Cambio de Plan Tarifario vía Call Center, conforme se verifi ca del “Histórico de Reportes, Reclamos y Variaciones” (Folio 04), y; (iii) Con fecha 22 de marzo de 2015, EL RECLAMANTE se acercó al C.A.C. Santa Anita, para presentar su reclamo por facturación, el mismo que fue signado con el Código N° 1511637, conforme se verifi ca del respectivo formulario reclamo. (Folio 05). De la revisión del documento “Histórico de Transacciones”, este Tribunal observa que el día 21 de marzo de 2015 se registraron dos incidencias con relación al servicio telefónico de EL RECLAMANTE, conforme se observa en la siguiente imagen: Dos (02) incidencias de fecha 21.03.2015 En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que, efectivamente, EL RECLAMANTE se comunicó telefónicamente con LA EMPRESA OPERADORA el día 21 de marzo de 2015. Ahora bien, habiéndose confi rmado la realización de llamadas telefónicas por parte de EL RECLAMANTE, corresponde verifi car si a través de dichas comunicaciones EL RECLAMANTE intentó presentar un reclamo por facturación ante LA EMPRESA OPERADORA. Ello, considerando que el “Histórico de Transacciones” no constituye un medio probatorio idóneo que permita corroborar el contenido de dichas llamadas telefónicas, toda vez que el mismo únicamente permite verifi car el registro de atenciones telefónicas en las fechas indicadas por los usuarios más no el contenido de tales atenciones. En ese sentido, a fi n de acreditar el contenido de dichas comunicaciones telefónicas, LA EMPRESA OPERADORA debía elevar como medio probatorio complementario el audio respectivo, toda vez que éste sí hubiera permitido desvirtuar lo señalado por EL RECLAMANTE; sin embargo, éste no obra en el expediente. Por otro lado, si bien LA EMPRESA OPERADORA remitió el Reclamo N° 15011637, correspondiente al reclamo por facturación presentado por EL RECLAMANTE en el C.A.C. Santa Anita el día 22 de marzo de 2015, ello no puede ser tomado en cuenta para desvirtuar las afi rmaciones de EL RECLAMANTE, toda vez que las mismas están orientadas a denunciar la negativa a presentar un reclamo telefónico en LA EMPRESA OPERADORA con fecha 21 de marzo de 2015. Por lo tanto, este Tribunal considera que se tienen por ciertas las afi rmaciones de EL RECLAMANTE respecto a una negativa de LA EMPRESA OPERADORA a la presentación de su reclamo por facturación a través de la vía telefónica, toda vez que LA EMPRESA OPERADORA no ha quebrado dicha presunción, en tanto no ha remitido el audio de las comunicaciones telefónicas registradas en la fecha indicada por EL RECLAMANTE. VI. DIFUSIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Siendo que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria. Consecuentemente y, estando a lo acordado en su sesión de Sala Plena de fecha catorce de abril de dos mil quince, El Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos