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El Peruano Sábado 28 de marzo de 2015 549629 VISTO: Lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM y el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 039-2014-EM. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, se aprobaron disposiciones especiales para el desarrollo de procedimientos administrativos relacionados con la ejecución de proyectos de inversión en materia de energía; en especial, los referidos a la seguridad energética, teniendo como objetivo central la reducción de plazos y la ejecución de proyectos con mayor celeridad y menores costos; Que, al respecto, en el artículo 4 de dicha norma, se regula la presentación de los Informes Técnicos para los supuestos de modifi cación de componentes auxiliares o ampliaciones en proyectos de inversión con Certifi cación Ambiental que tienen impacto ambiental no signifi cativo o de mejoras tecnológicas en las operaciones. Siendo que en dichos casos la Autoridad Ambiental Competente procederá a emitir la conformidad del Informe Técnico correspondiente en el plazo máximo de 15 días hábiles; Que, en esa misma línea, para las Actividades de Hidrocarburos, el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, mediante el cual se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, regula la presentación de Informes Técnicos Sustentatorios (ITS), estableciendo de manera general tres supuestos (técnicos) que habilitan la presentación de dichos informes ante la Autoridad Ambiental Competente, siendo los siguientes: la modifi cación de componentes, las ampliaciones en las actividades o las mejoras tecnológicas en las operaciones; Que, considerando que lo establecido en el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, no profundiza los conceptos determinados como supuestos, corresponde que dichos conceptos sean complementados con disposiciones que precisen y desarrollen a mayor detalle técnico los criterios y los supuestos que deben ser considerados en la evaluación de los ITS presentados ante la Autoridad Ambiental Competente, a fi n de defi nir de forma clara en qué casos se aplica lo dispuesto en el citado artículo; Que, en tal sentido, en concordancia con los Principios de Uniformidad y Predictibilidad contemplados, respectivamente, en los numerales 1.14 y 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, a fi n de brindar la mayor celeridad a los procedimientos de aprobación de los ITS, corresponde aprobar criterios técnicos para la evaluación de las modifi caciones, las ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos y las mejoras tecnológicas con impactos no signifi cativos, respecto de Actividades de Hidrocarburos que cuenten con Certifi cación Ambiental; De conformidad con lo dispuesto por el literal h) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los criterios técnicos a considerar en los procedimientos de aprobación de Informes Técnicos Sustentatorios presentados ante la Autoridad Ambiental Competente Aprobar los criterios técnicos para la solicitud y evaluación de modifi caciones, ampliaciones de componentes y mejoras tecnológicas con impactos ambientales no signifi cativos, respecto de Actividades de Hidrocarburos que cuenten con Certifi cación Ambiental, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM. Artículo 2.- De la aplicación de los criterios técnicos Los criterios técnicos deberán ser considerados para la elaboración de los Informes Técnicos Sustentatorios presentados por los Titulares de Actividades de Hidrocarburos así como para su evaluación y otorgamiento de conformidad. Los criterios técnicos forman parte de la presente Resolución Ministerial como Anexos 1, 2 y 3. Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y Anexos 1, 2 y 3 en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas ANEXO Nº 1 CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES, AMPLIACIONES EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS Y MEJORAS TECNOLÓGICAS CON IMPACTOS NO SIGNIFICATIVOS, RESPECTO DE ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL DECRETO SUPREMO Nº 039-2014-EM “REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS” 1. Objetivo Los presentes criterios técnicos se han establecido dentro del marco del artículo 40º “De las modifi caciones de componentes, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no signifi cativos” del “Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014- EM (en adelante RPAAH), con el fi n que los Titulares conozcan a mayor detalle y de manera anticipada si el proyecto que pretenden ejecutar se encuentra bajo los alcances del artículo mencionado; de esta manera, se brindará mayor predictibilidad y se agilizará y dará mayor celeridad a los procedimientos de aprobación de Informe Técnico Sustentatorio (en adelante ITS) tramitados ante la Autoridad Ambiental Competente. 2. Ubicación de las modifi caciones y ampliaciones de las actividades de hidrocarburos Las modifi caciones y ampliaciones que se refi ere el artículo 40 deben considerar los siguientes aspectos: - Relacionarse con un Estudio Ambiental o con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y vigente. - Encontrarse dentro del área que cuenta con Línea Base Ambiental (área estudio) a fi n de identifi car y evaluar los impactos y las medidas, programas o planes correspondientes; salvo que el Titular demuestre que las características ambientales del área colindante o adyacente en la que se pretenda realizar la modifi cación, ampliación y/o mejora tecnológica sean similares a las del área evaluada en el estudio ambiental aprobado. - En el caso de los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Plan de Adecuación Complementaria (PAC), Plan de Manejo Ambiental (PMA) o Planes de adecuación Ambiental (PAA) debe presentarse información de Línea Base Ambiental. - No deberá afectar centros poblados o comunidades no considerados en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y vigente. - No deberá ubicarse ni involucrar Áreas Naturales Protegidas o sus Zonas de Amortiguamiento no consideradas en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y vigente. - No debe afectar o involucrar zonas arqueológicas no consideradas en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y vigente. 3. Componentes de las Actividades de Hidrocarburos El artículo 40 del RPAAH habilita la modificación de las características o adición de componentes de las Actividades de Hidrocarburos y aquellos vinculados, así como mejoras tecnológicas siempre que en conjunto impliquen impactos ambientales negativos no significativos. En el supuesto que se tenga más de un ITS aprobado y se planteen otras modifi caciones ampliaciones o mejoras