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El Peruano Martes 26 de mayo de 2015 553294 Cuarto. Que, por otro lado, si bien en este caso no se ha advertido la obtención de algún benefi cio económico, sí se ha observado que algunos actos procesales se han visto afectados en su tramitación. Así se tiene que mediante resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez se admitió a trámite la demanda, concediendo a la demandante la asignación anticipada de alimentos con inusitada celeridad, pese a que el propio investigado Coronado García en sus descargos ha señalado ser el único personal a cargo de realizar diversas funciones en el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Piura, lo que se corrobora con los ofi cios de fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos setenta y cuatro. También, el investigado ha precisado que no existía el material necesario para diligenciar la notifi cación al quejoso vía exhorto, y que dentro de sus funciones se encuentra la notifi cación de los exhortos, para lo cual elabora los ofi cios respectivos, siendo que en el caso en cuestión no hace mención de la falta de material al juez de la causa; lo que demostraría que el investigado ha tenido la intención de favorecer a una de las partes del proceso, contraviniendo sus deberes del cargo previstos en el numeral ocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto. Que respecto al diligenciamiento del ofi cio de fecha cinco de mayo de dos mil once, proveído y dado cuenta de escritos presentados por la parte demandada con inusitada celeridad, así como la resolución de fecha diez de junio de dos mil once, se tiene que el investigado no verifi có que el ofi cio fuera debidamente diligenciado, perjudicando el normal desarrollo del proceso judicial, vulnerando su deber de cumplir con honestidad y efi ciencia las funciones que corresponden a su cargo, conforme a lo señalado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta grave prevista en el numeral uno del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que, fi nalmente, también se encuentra acreditado que el investigado Coronado García infringió sus deberes y obligaciones, con el único fi n de favorecer a la parte demandante; imparcialidad que se evidencia en las conductas irregulares que se han descrito y que tiene justifi cación en la relación extraprocesal que se ha verifi cado con las propias declaraciones del investigado, la demandante Susan Lisset Serna Jiménez y su abogada Karla Serna Jiménez, y el video que registra las incidencias ocurridas en el concierto musical realizado en la localidad de Cabo Blanco en el mes de marzo de dos mil once; lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 043- 2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con lo votos de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto en el informe del señor Lecaros Cornejo. Por mayoría, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Yimi Antonio Coronado García, por su desempeño como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente El voto de los señores De Valdivia Cano y Lecaros Cornejo, es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CONSEJEROS RAMIRO DE VALDIVIA CANO Y JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO VISTA: La Investigación número cuatrocientos setenta y tres guión dos mil doce guión PIURA que contiene la propuesta de destitución del investigado Yimi Antonio Coronado García, por su desempeño como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos de la Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce; obrante de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos noventa y cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante escrito de queja presentado con fecha nueve de diciembre de dos mil once, de fojas uno, el señor Carlos Mark Cabrera Salcedo interpuso queja contra los señores Armando Zavala Farfán y Yimi Antonio Coronado García, Juez y Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Piura, por irregularidades incurridas en la tramitación de la asignación anticipada de alimentos, Expediente número trescientos dos guión dos mil once. En tal sentido, el quejoso señala que con fecha dieciséis de junio de dos mil once fue notifi cado con la resolución número uno, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, a cargo del Juez Zavala Farfán y del investigado Coronado García, en su condición de Secretario. Dicha resolución dispuso una asignación anticipada de alimentos del sesenta por ciento de sus ingresos correspondiendo cincuenta por ciento a favor de su menor hijo Jhosmel Estefano Cabrera Serna y diez por ciento a favor de su esposa Susan Lisset Serna Jiménez. El quejoso manifi esta además que la demanda de alimentos fue interpuesta por su esposa con fecha veintidós de diciembre de dos mil diez en el Juzgado de Paz Letrado antes mencionado, siendo resuelta en menos de una semana por el citado órgano jurisdiccional, pero que recién notifi caron al quejoso con fecha dieciséis de junio de dos mil once. Finalmente, aduce que la demandante, el Juez Zavala Farfán y el investigado Coronado García mantienen un nivel de cercanía, confi anza y amistad con ella y su abogada Karla Paola Serna Jiménez, por lo que debieron abstenerse de conocer la causa; sin embargo, el diez de junio de dos mil once el referido auxiliar jurisdiccional del juzgado elaboró un ofi cio dirigido a la empresa donde labora el quejoso, ordenando a su empleador que se le retenga el sesenta por ciento de sus remuneraciones y que dicho monto sea depositado en la cuenta bancaria de Susan Serna Jiménez, ofi cio que llegó a la ciudad de Lima rápidamente el catorce de junio de dos mil once, lo que evidencia la inusual celeridad atribuida al juez y al auxiliar investigado Coronado García. Segundo. Que el Responsable Adjunto de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número uno, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, de fojas sesenta, dispuso el inicio de la investigación preliminar, luego de lo cual mediante resolución número nueve del veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas trescientos veintinueve, resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario imputándose al investigado Yimi Antonio Coronado García los siguientes cargos: a) Retardo en la administración de justicia al haber incumplido con su obligación de vigilar que se notifi que la resolución que admite a trámite la demanda y concede asignación anticipada, y remitir el oficio respectivo al día siguiente de su expedición, infringiendo su obligación prevista en el inciso ocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual constituye falta leve prevista en el numeral siete del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. b) Haber diligenciado el ofi cio de fecha cinco de mayo de dos mil once, proveído y dado cuenta de los escritos presentados por la demandante, con una celeridad inusitada; así como haber omitido verifi car al proveer y dar