Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2015 (07/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 7 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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9. Por último, en lo que respecta a las disposiciones contenidas en los demás artículos que no fueron debidamente publicados con la ordenanza municipal que los aprueba ni mucho menos a través del referido diario oficial, por lo que a la fecha no ha entrado en vigencia, cabe poner en conocimiento del concejo municipal sobre dicha omisión para que publique el texto íntegro de su RIC, conforme a lo anotado precedentemente. Acerca del cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 10. El principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC como falta grave. En tal sentido, para que proceda la imposición legítima de la sanción de suspensión no resulta suficiente que el hecho imputado se considere como infracción, sino que, además, se requiere que dicha infracción esté contemplada como una falta grave. Asimismo, para que se cumpla este principio, resulta necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, por ende, debe encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional en las SSTC Nº 2192-2004PA/TC y Nº 00019-2008-PI/TC. 11. Por otro lado, este principio también exige que la sanción establecida en el RIC sea acorde a la LOM y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, como por ejemplo, la establecida en las Resoluciones Nº 04852011-JNE y Nº 1032-2012-JNE, en las que se indicó que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendarios, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. 12. En el caso en concreto, el artículo 103 del RIC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de junio de 2014, no regula que el incumplimiento del artículo 20, numeral 5, de la LOM, referido al deber de informar mensualmente al concejo sobre el control de la recaudación de los ingresos municipales, constituya falta grave del alcalde. Es más, este artículo 20, que regula las atribuciones del alcalde, no establece el tipo de falta en la que incurre la autoridad edil por su incumplimiento, ni sanciona esta omisión con la suspensión, consecuentemente, resulta incontrovertible que el pedido de suspensión del solicitante carece de sustento jurídico. Por esta razón, en sujeción al principio de tipicidad que rige el derecho sancionador, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. Cuestiones adicionales 13. Además de la falta de publicación del texto íntegro del RIC, este órgano jurisdiccional advierte que su regulación sobre las conductas consideradas como faltas graves no satisface el principio de lesividad, según el cual, la tipificación de las conductas que constituirán estas faltas debe buscar la tutela de bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio, puesto que ni en su artículo 103 ni en alguna otra disposición se regula la consecuencia jurídica por el incumplimiento de las funciones propias del cargo, que se encuentran contenidas en los artículos 9 y 20 de la LOM. 14. En virtud de ello, cabe recordar que en las Resoluciones Nº 409-2009-JNE, Nº 643-2009-JNE, Nº 782-2009-JNE, Nº 003-2012-JNE y Nº 042-2012JNE, este colegiado fijó criterios para que los concejos municipales adecúen su RIC a los parámetros básicos establecidos en los principios de la potestad sancionadora administrativa, como son los principios de tipicidad, legalidad, lesividad y culpabilidad, entre otros, y si bien en anteriores oportunidades se requería al respectivo concejo municipal para que modifique su RIC, a fin de tipificar adecuadamente las faltas graves pasibles de sanción de suspensión, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, conforme lo establece el artículo 25, inciso 4, de la LOM, asimismo, para que disponga su publicación en la forma que la ley manda; sin embargo, a partir de la fecha, este Supremo Tribunal

Electoral considera que, en garantía de principio de corrección funcional, corresponde poner en conocimiento del concejo municipal de las deficiencias de su RIC para que proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Vásquez Cilich, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 074-2015-MPC, del 17 de agosto de 2015, que rechazó el pedido de suspensión presentado contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, acerca de las deficiencias advertidas en su Reglamento Interno de Concejo para que, en ejercicio de sus atribuciones, lo modifique a fin de tipificar de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, en función a la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y en sujeción a los principios de la potestad sancionadora y, asimismo, para que, una vez aprobada la referida modificación, ordene al alcalde la publicación de su texto íntegro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1308899-4

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidores de la Municipalidad Distrital de Putumayo, provincia de Putumayo, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 0318-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00329 PUTUMAYO - PUTUMAYO - LORETO Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS los Oficios Nº 446-2015-A-MPP y Nº 188-2015-JEE-MAYNAS/JNE, presentados el 28 y 30 de octubre de 2015, respectivamente, mediante los cuales se comunica acerca de las licencias concedidas al alcalde John Jenrry Sinti Acosta y a los regidores Armando Baldeón Espinoza y Raquel Perlita Mashacuri Pérez, todos del Concejo Distrital de Putumayo, provincia de Putumayo, departamento de Loreto. CONSIDERANDOS 1. Los numerales 17 y 24, literal a, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establecen que todo

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