Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2015 (07/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 7 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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trescientos setenta y cinco guión dos mil nueve (Q punto O número doscientos veintiséis guión dos mil nueve guión ODECMA LAMBAYEQUE), que obran de fojas siete a nueve, quince a diecisiete y veinte, referido a la queja formulada por doña Graciela Cruzado Goicochea contra Hugo Javier Idrogo Tejada, por inconducta funcional, referido a hechos sucedidos el diez de julio de dos mil diez, en el interior del local del negocio de la quejosa, donde el quejado en estado de ebriedad, habría agredido verbal y físicamente a la misma; hechos que según se desprenden de la referida queja, también habrían sido objeto de denuncia ante el Ministerio Público. f) La copia del "Acta de Comparendo" de fecha dos de febrero de dos mil diez, de fojas once a doce, practicado en el Expediente número cero mil cuatrocientos cinco guión dos mil diez guión cero guión mil setecientos seis guión JR guión PE guión cero dos, seguido contra Hugo Idrogo Tejada, por faltas contra la persona en su modalidad de lesiones, en agravio de Graciela Cruzado Goicochea, en donde la testigo Blanca Ruiz Ruiz indica que el señor Hugo Javier Idrogo Tejada, el día de los hechos a que se refiere el proceso en referencia, estaba mareado y lanzaba palabras soeces irreproducibles, gritando a la señora Graciela y estaba pateando sillas y un mostrador; asimismo, en dicho acto la agraviada se ratifica en los hechos denunciados. Por su parte, el denunciado Idrogo Tejada, en dicho acto, reconoce haber agredido sólo verbalmente a la señora Graciela Cruzado Goicochea. g) Las copias de los actuados del Expediente número ciento cuarenta y seis guión noventa y nueve, seguido contra Hugo Idrogo Tejada, por faltas contra la persona (lesiones), en agravio del menor Héctor Vásquez Cruzado, de fojas veintiuno a treinta y cuatro; los hechos están referidos a la agresión física y verbal de un menor de edad de quince años en el Bar "María Elena", por parte del denunciado Idrogo Tejada. Asimismo, en dicho proceso, en la audiencia única practicada el denunciado indicó que "si es que me he portado mal en su bar, yo le pido disculpas, porque ya no va suceder". Todo ello no hace más que ratificar la inconducta reiterativa del Juez de Paz investigado ante la sociedad; y, h) El documento que contiene la queja presentada por el doctor Luis Alberto Deza Nepo, Coordinador de la Defensoría Pública del Distrito de Cayaltí, de fojas treinta y cinco, quien fue testigo presencial de los hechos junto a su colega el defensor público doctor Jorge Luis Sarmiento Ojeda, los mismos que autorizan el documento que contiene la queja en mención. Sexto. Que contrastando los medios probatorios antes descritos se acredita la veracidad y certeza de hechos denunciados. Por lo tanto, el investigado Hugo Javier Idrogo Tejada, en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Cayaltí, de modo inmotivado e inexplicable, en completo estado de ebriedad agredió física y verbalmente a la señora Julissa Delgado Bugarín, hechos que han sido corroborados con la propia versión de la agraviada y de los testigos presenciales doctores Luis Alberto Deza Nepo y Jorge Luis Sarmiento Ojeda, abogados de la Defensoría Pública del Distrito de Cayaltí, quienes se ratifican en sus dichos a través del documento remitido a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Asimismo, si bien el investigado en su declaración informativa rendida ante el Órgano de Control niega haber agredido al personal de la Municipalidad de Cayaltí, sí reconoce que el referido día acudió a las instalaciones de la citada municipalidad para efectuar el cobro de una deuda que le tenían a su señora madre y fue él quien resultó agredido por la señora Julissa Delgado Bugarin, sin indicar expresamente que se encontraba en estado de ebriedad, pero aceptando que ese día había tomado un promedio de seis a ocho cervezas con familiares, porque era cumpleaños de su señor padre. En tal sentido, la conducta desplegada por el investigado, en estado de ebriedad, se corrobora fehacientemente con el contenido de los videos denominados "Hugo Idrogo veintitrés de agosto de dos

mil diez", de cuya visualización se aprecia al investigado en evidente estado de ebriedad, alterado, descontrolado, vociferando palabras soeces contra las personas, dentro de los ambientes de la municipalidad, oponiendo en todo momento resistencia a ser retirado del local, para finalmente con la intervención de dos efectivos de la Policía Nacional del Perú, quienes lo toman de los brazos, ser retirado del local, y en todo momento, el investigado gritaba y no dejaba de vociferar palabras soeces. Así los hechos descritos, queda desvirtuada la versión dada por el investigado, quien de alguna manera pretende minimizar los hechos bochornosos del cual fue protagonista. Por todo ello, se concluye de modo indubitable, a la luz de la actuación de los medios probatorios aportados y acopiados, que el investigado cometió los hechos disfuncionales denunciados; por ende, su conducta irregular resulta reprochable desde todo punto de vista, en su condición de Juez de Paz, al haber estado obligado a guardar en todo momento una conducta intachable, a fin de no afectar gravemente la imagen del Poder Judicial. Sétimo. Que, asimismo, es preciso tener en consideración los hechos descritos en los procesos: Queja ODECMA número mil trescientos setenta y cinco guión dos mil nueve (Q punto O número doscientos veintiséis guión dos mil nueve guión ODECMA LAMBAYEQUE), seguido por Graciela Cruzado Goicochea contra el investigado Idrogo Tejada; Expediente número cero mil cuatrocientos cinco guión dos mil diez guión cero guión mil setecientos seis guión JR guión PE guión cero dos, seguido también contra el mencionado investigado, por faltas contra la persona en su modalidad de lesiones, en agravio de Graciela Cruzado Goicochea; y, el Expediente número ciento cuarenta y seis guión noventa y nueve, seguido contra Hugo Idrogo Tejada por faltas contra la persona (lesiones) en agravio del menor de iniciales H.V.C.; de cuyos actuados se colige que el investigado tendría marcada proclividad a la comisión de hechos similares, verificándose de los autos referidos que el investigado ejerció actos de agresión verbal y física inmotivada contra personas, bajo los efectos del alcohol. Octavo. Que la calidad probatoria de los medios de prueba descritos permite asumir de modo claro y concreto que en efecto el investigado Hugo Javier Idrogo Tejada ha desarrollado una conducta inapropiada, la cual es reiterativa. Consecuentemente, se concluye que éste ha incurrido en actos contrarios a la ley, que han sido descritos y desarrollados en los fundamentos precedentes, los que en esencia constituyen faltas muy graves, consistente en actos que sin ser delito vulneran gravemente los deberes del cargo, previsto en el numeral doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, al haber inobservado guardar una debida conducta intachable, conforme lo exige el numeral diecisiete del artículo treinta y cuatro de la acotada ley. Noveno. Que a lo descrito en los considerandos anteriores, atendiendo a la reiterancia, forma y circunstancias cómo se han producido los hechos, así como a su gravedad, habiéndose logrado a la luz de la actuación de los medios probatorios descritos, destruido la presunción de inocencia del investigado, así como recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, es de asumir que el investigado Hugo Javier Idrogo Tejada ha inobservado un comportamiento propio de la función encomendada como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Cayaltí, desnaturalizando el correcto ejercicio de la función pública encomendada, poniendo en grave riesgo la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, por no haber ajustado su accionar a la dignidad y moderación, reflejando por tanto desmerecimiento al cargo encomendado, mereciendo la máxima sanción disciplinaria de destitución, tipificada en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Carrera Judicial. Décimo. Que la sanción impuesta guarda congruencia con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción descrita, para cuyo efecto se valora el nivel del juez en la institución, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, y la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado.

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