Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2015 (07/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de noviembre de 2015 /

El Peruano

En virtud de ello, a través del Oficio N° 02432-2015SG/JNE, del 21 de julio de 2015 (fojas 49), este colegiado electoral requirió al citado alcalde para que remita, entre otros documentos, el acuerdo de concejo que declaró la vacancia del regidor Disnay Rubén Terrel Zevallos; la constancia o certificación que declara consentido dicho acuerdo; y la tasa electoral por concepto de "solicitud de convocatoria de candidato no proclamado", para efectos de acreditar al ciudadano que lo reemplazará en el cargo. Posteriormente, este requerimiento fue reiterado mediante Oficio N° 02930-2015-SG/JNE, notificado el 9 de setiembre de 2015 (fojas 52). Seguidamente, mediante el Oficio N° 002-2015-MDO/ SG, presentado a la sede de este colegiado el 24 de julio de 2015 (fojas 23), el Concejo Distrital de Ondores envió un escrito presuntamente presentado por el regidor Disnay Rubén Terrel Zevallos, en el que figura la impresión de una firma escaneada (fojas 24 a 25); asimismo, por medio del Oficio N° 196-2015-MDO/A, presentado el 12 de agosto de 2015 (fojas 26 a 28), adjuntó el Informe N° 015-2015MDO/SG, del 5 de agosto de 2015 (fojas 27 a 28), que da cuenta de las acciones adoptadas en este procedimiento. Además, en este último oficio señaló que el requerimiento de documentos efectuado por este colegiado estaba en "proceso de atención". Por último, mediante Oficio N° 004-2015-MDO/SG, recibido el 1 de setiembre de 2015, el referido concejo distrital informó que el acuerdo de concejo, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 008-2015, del 28 de abril de 2015, no fue impugnado (fojas 51). CONSIDERANDOS Análisis del caso 1. De acuerdo a lo regulado en el artículo 23 de la LOM, el correspondiente concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones son competentes para conocer el procedimiento de declaratoria de vacancia en primera y segunda instancia, respectivamente. 2. De igual modo, la citada norma legal establece que el desarrollo de este procedimiento en primera instancia debe sujetarse a dos reglas fundamentales: la primera dispone que el concejo se pronunciará en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa; y la segunda prescribe que el correspondiente concejo municipal, en la antedicha sesión extraordinaria, declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. 3. En este caso, se aprecia que la solicitud de declaratoria de vacancia del regidor Disnay Rubén Terrel Zevallos fue presentada por su homólogo en el cargo Fredy Aníbal Quijada Orihuela, en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 008-2015, del 28 de abril de 2015 (fojas 3 a 5). En esta sesión, a la que no acudió el regidor cuestionado, el concejo distrital acordó solicitar a su área de Secretaría General un informe documentado de sus inasistencias. 4. También consta que, mediante el Informe N° 0102015-MDO/SG, del 11 de mayo de 2015 (fojas 8 a 11), dicha área de Secretaría General comunicó al concejo distrital que el regidor Disnay Rubén Terrel Zevallos no asistió a cuatro sesiones ordinarias de concejo, desarrolladas durante los meses de marzo y abril de 2015; por esta razón, a través del acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 009-2015, del 11 de mayo de 2015 (fojas 6 a 7), acordaron comunicar al regidor afectado la solicitud de vacancia presentada en su contra para que formule sus descargos. 5. Igualmente, resulta importante mencionar que el emplazamiento de la referida solicitud fue diligenciado por intermedio del gobernador distrital de Ondores, quien, en la certificación del 30 de julio de 2015 (fojas 36), informó que dicho acto procesal fue realizado a las 4:50 p.m. de la misma fecha mediante aviso dejado en el domicilio del regidor afectado, debido a que no lo encontró en las dos oportunidades en las que concurrió. Para tal efecto, indicó las características del inmueble: predio de dos pisos,

con puerta de madera de color marrón y con Código de Suministro Eléctrico N° 71943660. 6. En ese escenario, se determina que el último acto del procedimiento fue aquel por el cual se trasladó la solicitud a la autoridad afectada para que formule sus descargos. Por esta razón, resulta indiscutible que hasta la fecha los miembros del concejo distrital no han resuelto la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Disnay Rubén Terrel Zevallos, pues no convocaron a sesión extraordinaria para tratar ello ni mucho menos expidieron el acuerdo de concejo que declara su vacancia, con el voto aprobatorio de los dos tercios del numero legal de sus miembros. 7. Siendo ello así, la solicitud presentada por el alcalde distrital, por medio del cual pretende que este Supremo Tribunal Electoral declare la vacancia del mencionado regidor, es manifiestamente improcedente, en la medida en que, por mandado legal, el concejo municipal es competente, en primera instancia, para declararla. 8. En efecto, por regla general, en materia de vacancia, la competencia de este Máximo Órgano Electoral está determinada por dos circunstancias: i) la interposición de un recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que la declara o rechaza; o ii) el consentimiento del acuerdo de concejo que la declara. Por tanto, este colegiado, en tanto supremo órgano jurisdiccional en materia electoral, ejerce control sobre la actuación del concejo municipal, para lo cual se sirve del ejercicio de la plena jurisdicción y de resoluciones dictadas en instancia final, que no son revisables en la vía judicial. 9. Consecuentemente, en virtud de que el concejo municipal aún no ha concluido el trámite del procedimiento de vacancia instaurado contra Disnay Rubén Terrel Zevallos, la solicitud presentada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ondores debe ser declarada improcedente. Cuestiones adicionales 10. Por último, e independientemente de lo expresado en los considerandos anteriores, se debe recordar que el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú confiere a este Supremo Tribunal Electoral competencia para velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, dentro de las cuales están comprendidas las relativas al procedimiento de declaratoria de vacancia, en virtud de que sus efectos tienen implicancia directa en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad a la que se separa del cargo y de los ciudadanos que la eligieron. 11. Por este motivo, en ejercicio de dicha atribución, corresponde velar por que los miembros del Concejo Distrital de Ondores cumplan el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM; por ende, se debe requerir a dicho concejo para que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, convoque a sesión extraordinaria a fin de resolver la solicitud de vacancia presentada contra Disnay Rubén Terrel Zevallos, con la precisión de que si el alcalde no la convoca dentro del plazo señalado, lo puede hacer, previa notificación escrita a este último, el primer o cualquier otro regidor. 12. Adicionalmente, en caso de que la solicitud de vacancia del mencionado regidor sea aprobada, los miembros del concejo distrital deben remitir a este colegiado el original o copia certificada de los actuados pertinentes, dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de apelación, o desde el día siguiente de la fecha en que dicha decisión quedó consentida, según corresponda. En caso de incumplir lo ordenado en los considerandos anteriores, se remitirán copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Jesús Gerardo Solórzano

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