Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2015 (07/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de noviembre de 2015 /

El Peruano

sino que se debe limitar a dar cumplimiento a dicho mandato judicial. 2. En esta línea, conforme al fundamento 15 del Acuerdo Plenario Nº 2-2008-CJ/116, a efectos de que se ejecute la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia condenatoria, se precisa lo siguiente: [El] órgano judicial debe remitir la causa al Juez Penal competente para dar inicio al proceso de ejecución. Este último procederá, en lo pertinente, a lo siguiente: [...] D. Si la privación o la incapacitación se refiere a cargos o comisiones públicas de elección popular, así como a la suspensión de derechos políticos (artículo 36. 1, 2 y 3 del Código Penal), se deberá remitir testimonio de condena al Jurado Nacional de Elecciones para su debida anotación y difusión. 3. Este criterio adoptado por las Corte Suprema es complementado por el Acuerdo Plenario Nº 10-2009CJ/116, el cual señala en su fundamento 8 que: [...] la pena de inhabilitación según las normas del ACPP ­con diferencia del régimen del NCPP- se ejecuta provisionalmente [...] Siendo así, no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena sigue el ACPP, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional. 4. En el caso en concreto, se indica que tanto la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca como el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba perdieron competencia para emitir un pronunciamiento en el proceso penal seguido contra Fernando Asunción Arbildo Quiroz, puesto que el expediente principal fue elevado a la Corte Suprema a efectos de que evalúe el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia condenatoria, razón por la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba no podía disponer la ejecución de la pena de inhabilitación. 5. Al respecto, en los casos en los que un órgano jurisdiccional dispone que el Jurado Nacional de Elecciones ejecute una pena de inhabilitación impuesta a una autoridad, únicamente corresponde dar cumplimiento a dicho mandato judicial. Por ello, las objeciones que se formulen contra dicha resolución no pueden ser absueltas por este colegiado, pues esto es de competencia del Poder Judicial. En consecuencia, el cuestionamiento referido a la competencia del órgano jurisdiccional para disponer la ejecución provisional de la pena de inhabilitación debe plantearse en la vía correspondiente. 6. Con relación a que no se dispuso la formación del cuaderno de ejecución provisional de la pena y a que en la Resolución Nº 3 se dispuso únicamente informar al Jurado Nacional de Elecciones respecto a la situación jurídica de Fernando Asunción Arbildo Quiroz, mas no la ejecución de la pena de inhabilitación; corresponde indicar, respecto al primer argumento, que en el encabezado de dicha resolución se señala que el expediente en que esta se habría emitido es el de "CUADERNO DE EJECUCIÓN DE LA PENA". Aun así, en el caso de que no se hubiera formado dicho expediente, no es función de este colegiado verificar si ello se realizó, por lo que dicho cuestionamiento también debe ser planteado ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 7. Sobre el segundo argumento, referido a que la Resolución Nº 3 no dispuso la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta a Fernando Asunción Arbildo Quiroz, corresponde señalar que en el considerando tercero y en la parte resolutiva de la mencionada resolución se indica lo siguiente: Distinto es el caso del Antiguo Código Procesal Penal que regula en su artículo 330 la ejecución inmediata o provisional para todas las penas, salvo las de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación.

- en consecuencia la pena de inhabilitación según las normas del ACPP ­con diferencia del régimen del NCPPse ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así no hace falta la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación como es el caso de autos.Por tales consideraciones y estando al Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116 se resuelve: OFICIAR al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones [...] a fin de informar que el ciudadano FERNANDO ASUNCIÓN ARBILDO QUIROZ se le condenó como autor del delito de peculado doloso [...] asimismo se fijó la pena de Inhabilitación de conformidad con el artículo 246 del Código penal por el plazo de tres años [...] INFORMÁNDOSE de tal inhabilitación para que sea tomado en cuenta por ambas instituciones del Estado conforme lo manda la ley [...] (énfasis agregado). 8. Tomando en cuenta lo expuesto en esa resolución, el órgano jurisdiccional desarrolla previamente la distinción entre la regulación del Nuevo Código Procesal Penal y del Código de Procedimientos Penales, y señala que en este segundo supuesto la ejecución de la pena de inhabilitación no se suspende hasta que la sentencia condenatoria se encuentre firme, sino que se ejecuta provisionalmente, asimismo, que este es el caso del proceso seguido contra Fernando Asunción Arbildo Quiroz. Por ello, como consecuencia de los argumentos esgrimidos, resuelve oficiar al Jurado Nacional de Elecciones para informarle sobre la pena de inhabilitación impuesta a dicha autoridad, a efectos de que sea tomada en cuenta conforme lo ordena la ley, esto es, proceder a cumplir con su ejecución, puesto que el órgano jurisdiccional ha señalado que esta se ejecuta provisionalmente en vista de que se siguió el proceso penal bajo las normas del Código de Procedimientos Penales. 9. Lo señalado se reafirma con el Oficio Nº 1917-2015-JUPCAJ-DPL, emitido por el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, por medio del cual se remite tanto la sentencia condenatoria como la Resolución Nº 3 "[...] a fin de que se sirva proceder conforme a sus atribuciones al haber sido condenado a la pena de Inhabilitación por el periodo de tres años el acusado Fernando Asunción Arbildo Quiroz [...]". 10. En tal sentido, a pesar de que en la Resolución Nº 3 no se ha señalado expresamente "ejecútese la pena de inhabilitación", el juzgado ha emitido esa resolución para disponer que dicha pena se ejecute provisionalmente, debido a que se siguió el proceso penal bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, y dispuso que se notifique al Jurado Nacional de Elecciones a fin de que cumpla con tomar las medidas correspondientes como consecuencia de los efectos de la ejecución de la pena de inhabilitación. 11. Por lo tanto, dicha resolución no tiene una finalidad meramente informativa respecto a la situación jurídica del alcalde Fernando Asunción Arbildo Quiroz, puesto que ello se realizó anteriormente con la remisión de los Oficios Nº 2682-2015-P-CSJCA-PJ-S y Nº 3010-2015-P-CSJCAPJ-S, recibidos el 25 de mayo y el 12 de junio del 2015, respectivamente, ambos emitidos por la Presidencia de la Corte Superior de Cajamarca a fin de cursar copias certificadas de la sentencia e informar que aún no se había emitido la resolución que dispusiera la ejecución provisional de la pena de inhabilitación. 12. En consecuencia, la Resolución Nº 3, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, es un mandato de ejecución de la pena de inhabilitación dispuesta por un juez penal, por ello correspondía a este colegiado darle cumplimiento, razón por la cual procedió a dejar sin efecto la credencial de Fernando Asunción Arbildo Quiroz por medio de la Resolución Nº 227-A-2015JNE. 13. Se precisa, además, que si bien no se informó si la Resolución Nº 3 se encontraba firme, ello no era impedimento para cumplir con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, puesto que, tal como también se señaló en su considerando tercero, el artículo 330

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