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564253 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2015 El Peruano / Artículo 20.- Reprogramación o cancelación La Intendencia competente podrá reprogramar de ofi cio una supervisión cuando medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten su desarrollo. Por igual motivo, se podrá cancelar la ejecución de la supervisión, debiendo informar de tal hecho al Superintendente Adjunto correspondiente. La reprogramación o cancelación de una supervisión deberá ser puesta en conocimiento de la institución supervisada antes de la fecha comunicada inicialmente para su realización, por cualquier medio escrito previsto en la LPAG. SUB-CAPÍTULO II ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN Artículo 21.- Supervisión de gabineteConsiste en la evaluación de las instituciones supervisadas que ejercen la ISIAFAS y la ISIPRESS aplicando el enfoque de cumplimiento normativo, gestión del riesgo y protección de derechos en salud, a partir del análisis de la información que dichas instituciones remiten en los plazos establecidos en la normativa vigente, así como de la información de carácter especial que deba ponerse a disposición de SUSALUD, en el ámbito de su competencia, a su solo requerimiento. Artículo 22.- Supervisión de campoEs aquella que realizan la ISIAFAS, ISIPRESS, IPROT o IPROM mediante el desplazamiento de los supervisores a las instalaciones de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS. Esta supervisión realizada por SUSALUD se clasi fi ca de la siguiente manera: 22.1 De acuerdo a su alcance:a) Supervisión integral: Se revisan todos los servicios y/o procesos de las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS. b) Supervisión selectiva: Se realiza sobre un servicio, un área o un proceso particular de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS. 22.2 De acuerdo a su comunicación:a) Supervisión noti fi cada: Es aquella en la cual SUSALUD comunica con antelación al supervisado la realización de una supervisión. b) Supervisión inopinada: Es aquella noti fi cada en el mismo acto de supervisión señalando el alcance y objeto de la supervisión, la información requerida para el inicio, la relación de los supervisores asignados y lugar, fecha y hora, o aquella en la que no se requiere de comunicación previa, conforme a lo señalado en el artículo 17 y 18 del presente Reglamento. 22.3 De acuerdo a su programación:a) Supervisión programada: Se encuentra incluida en el Programa Anual de Supervisión. b) Supervisión no programada: No se encuentra previamente incluida en el Programa Anual de Supervisión, incorporándose de manera posterior a su ejecución. Artículo 23.- Duración de supervisión de campoLa supervisión, integral o selectiva, tendrá una duración de hasta diez (10) días hábiles, pudiendo ser prorrogada hasta por un período de cinco (5) días hábiles, si la complejidad del caso lo amerita. De requerirse prórroga, el supervisor responsable deberá comunicar dicha situación a su Intendente para los fi nes de autorización en forma escrita. Una vez autorizada la prórroga, se efectuará la comunicación a la institución supervisada indicando la nueva fecha fi nal. Artículo 24.- Técnicas de supervisión de campoEn la ejecución de una supervisión se podrá aplicar una o más técnicas tales como: a) Observación directa: Corresponde a la constatación de los hechos u ocurrencias de manera directa por el supervisor. b) Entrevista: Es la indagación oral y plani fi cada con objetivos establecidos y está basada en datos e información evidente disponible ante el supervisor. c) Investigación documentaria: Es la recolección y estudio de los documentos relacionados al objeto de la supervisión.Las técnicas antes señaladas no son exclusivas ni excluyentes, ni limitan la aplicación de otras técnicas que mejor se adecuen al objeto de la supervisión. En el caso de IPROT, se podrán aplicar adicionalmente las siguientes técnicas: a) Auditoría de caso. b) Auditoría de procesos.c) Auditoría en salud.d) Auditoría médica. Artículo 25.- Instrumentos y verifi cadores documentales Los instrumentos y veri fi cadores documentales de supervisión son aplicables según la naturaleza de la institución a supervisar y el tipo de supervisión a efectuar. Son instrumentos de supervisión los siguientes:a) Reglamento de Supervisión de SUSALUD.b) Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD. c) Reglamento para la atención de reclamos y quejas de SUSALUD. d) Manuales y Guías de Supervisión de SUSALUD.e) Otras normas que resulten aplicables. Son veri fi cadores documentales requeridos por los supervisores: a) Actos resolutivos. b) Actas de reunión.c) Libros de actas debidamente legalizados.d) Otros documentos o medios que se requieran según la necesidad del caso especí fi co. Artículo 26.- Actas de supervisiónSon los documentos en los que se registran las constataciones y veri fi caciones objetivas de lo actuado en la supervisión. Son actas de supervisión las siguientes: a) Acta de sesión de iniciob) Actas de sesiones de trabajo.c) Acta de sesión de cierre. Las citadas actas deberán ser suscritas por quienes participaron en el proceso, en caso de negativa se dejará constancia del hecho. Se dejará constancia de los comentarios de los representantes de la institución supervisada, en caso éstos lo soliciten. Las actas de supervisión tienen valor probatorio respecto a los hechos y las ocurrencias constatados por el supervisor. Artículo 27.- Contenido de las actas de supervisiónLas actas de supervisión deben contener como mínimo lo siguiente: 1. Denominación de la institución y servicio/área supervisada. 2. Lugar , fecha y hora de apertura y de cierre de la sesión de trabajo, o de la sesión de inicio o de la sesión de cierre. 3. Nombre y cargo del personal de supervisión.4. Nombres e identi ficación de la máxima autoridad de la institución supervisada o de su representante designado para dicho fi n. 5. Los hechos materia de veri fi cación, ocurrencias y/u objetivo de la supervisión. 6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de la institución supervisada y de los supervisores. 7. La fi rma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a fi rmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez. La IPROT e ISIPRESS, durante el desarrollo de sus labores de supervisión, podrá utilizar actas de supervisión según lo previsto en el presente artículo, de ser el caso, y consigna la recomendación de las medidas de seguridad que correspondan conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento. Artículo 28.- Obstrucción a la supervisiónConstituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de la institución supervisada o de su personal, a la realización de la supervisión.