Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2015 (24/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 24 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta. b) La instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité político. No está prohibido el uso de dichos locales para desarrollar actividades destinadas a la promoción del voto informado, como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, de manera neutral y plural. Para tal efecto, los organizadores deberán comunicar previamente al JEE sobre el desarrollo de las referidas actividades, para la supervisión correspondiente. 7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado. 7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 7.4 Utilizar las calzadas para realizar pintas, fijar o pegar carteles. 7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 7.6 Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo. 7.7 Difundir, fuera del horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas, propaganda a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; asimismo, difundirla, fuera o dentro del horario permitido, en una intensidad mayor a la prevista en la respectiva ordenanza municipal. 7.8 El uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo. 7.9 El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta. 7.10 La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida. 7.11 Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro horas antes de la elección. 7.12 Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. 7.13 Negativa injustificada de un medio de comunicación social para prestar el servicio de difusión de propaganda electoral requerido por una organización política, candidato, autoridad sometida a consulta o promotor. Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral Los gobiernos locales, provinciales y distritales, son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso. También son competentes para regular lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 9.- Competencia de los JEE en materia de propaganda electoral 9.1 La competencia de los JEE para el trámite del procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, en primera instancia, se determina en función del lugar donde esta se difundió, colocó o destruyó. 9.2 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de la República, la competencia recaerá sobre el JEE de Lima Centro.

9.3 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más departamentos, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho. 9.4 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de un departamento, la competencia recaerá sobre el JEE que se encuentre en la capital del departamento. 9.5 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en dos (2) o más provincias de un mismo departamento y que sean de competencia de diferentes JEE, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho. Artículo 10.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE o por denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, la cual no requiere autorización de abogado. En ambos casos, el JEE generará el respectivo expediente. Artículo 11.- Legitimidad para ser parte Tienen legitimidad para actuar como parte del procedimiento las organizaciones políticas, a través de su personero legal, los promotores y las autoridades sometidas a consulta, contra quienes se hubiera cometido la presunta infracción. La denuncia formulada por otro ciudadano no le confiere a este legitimidad para ser parte del procedimiento. Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva El procedimiento sancionador será instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, según corresponda, que sean presuntamente responsables de la infracción, con excepción de aquella regulada en el numeral 7.13 del artículo 7 del presente reglamento, en cuyo caso serán considerados como infractores los medios de comunicación, los cuales serán notificados a través de sus representantes legales. Artículo 13.- Etapas del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral El procedimiento sancionador consta de dos etapas: 1. Determinación de la infracción 2. Determinación de la sanción Artículo 14.- Informe del fiscalizador electoral Luego de la identificación de una presunta infracción, sea de oficio o en mérito a una denuncia, el fiscalizador de la DNFPE presentará al JEE un informe con la descripción de los hechos. Artículo 15.- Determinación de la infracción 15.1 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. 15.2 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordenará al infractor, según corresponda, lo siguiente: a. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1. al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

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