Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2015 (24/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 24 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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En igual sentido, con escrito del 26 de junio de 2015 (fojas 28 y 29 del Expediente Nº J-2015-00056-A01), Luis Alberto Cueva Reyes interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, y solicitó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se declare la suspensión inmediata del burgomaestre. Acerca de la queja formulada por Rafael Serafín Durán (Expediente Nº J-2015-00056-Q01) Por escrito del 10 de julio de 2014 (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2015-00056-Q01), Rafael Serafín Abán Durán interpuso queja contra el Concejo Distrital de Paramonga por que no cumplió con elevar dentro del plazo de ley los recursos de apelación interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015. Mediante Auto Nº 1, del 4 de agosto de 2015 (fojas 84 a 87 del Expediente Nº J-2015-00056-Q01), se declaró fundada la queja presentada por Rafael Serafín Abán Durán; se dispuso, además, que se adecúe el recurso de reconsideración que presentó Luis Alberto Cueva Reyes, a efectos de que sea entendido como un recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0312015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015; asimismo, que se eleve al Jurado Nacional de Elecciones los recursos impugnatorios interpuestos. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Cueva Reyes A través del Auto Nº 1, del 21 de agosto de 2015 (fojas 147 y 148 del Expediente Nº J-2015-00056-A01), se requirió a Luis Alberto Cueva Reyes para que subsane las omisiones advertidas en su recurso impugnatorio y remita el recurso de apelación debidamente autorizado por abogado, la constancia de habilidad del abogado expedida por el colegio profesional correspondiente y el comprobante de pago de la tasa respectiva, bajo apercibimiento de rechazar el recurso presentado. Posteriormente, con Auto Nº 2, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 172 del Expediente Nº J-2015-00056-A01) se rechazó el citado recurso debido a que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida consiste en determinar si Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, y, de ser el caso, si debe disponerse la suspensión de su cargo. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 2. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia el despojo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad. 3. En el presente caso, de las copias certificadas de las principales piezas procesales de la instrucción signada con Nº 12267-2010, seguida contra Fernando Floriano Alvarado Moreno, cursadas mediante el Oficio Nº 12267-

2010/3°SPRL/CSJLI/DDAZ, recibido el 21 de abril de 2015 (fojas 297 a 314 del Expediente Nº J-2015-00051-T01), por el secretario de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que fue condenado como autor de la comisión del delito contra el patrimonio - estafa, en agravio de Roberto Javier Nario Medina, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo cumplimiento de reglas de conducta, incluido el pago de una reparación civil, pena impuesta por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 12 de enero de 2012 (fojas 309 a 313 del Expediente Nº J-2015-00051-T01). 4. Posteriormente, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución del 5 de setiembre de 2013, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (fojas 302 a 308 del Expediente Nº J-2015-00051-T01). 5. Luego, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, Fernando Floriano Alvarado Moreno interpuso un recurso de queja excepcional (fojas 314 del Expediente Nº J-2015-00051-T01), el cual fue concedido a través de la resolución del 5 de diciembre de 2014. Dicho recurso se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 6. De esta forma, ya que Fernando Floriano Alvarado Moreno cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, Por consiguiente, corresponde declarar la suspensión del ejercicio de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 7. En vista de lo expuesto, corresponde convocar al primer regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, identificado con DNI Nº 43026003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y a Nélida Esperanza Laredo de Pérez, identificada con DNI Nº 15665895, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, para completar el número de regidores de este concejo distrital, mientras se resuelve la situación jurídica del alcalde. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, del 27 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. 8. Finalmente, con relación a los argumentos formulados por el burgomaestre referidos a que no procede que se declare la suspensión de su cargo, debemos señalar que estos deben ser desestimados porque carecen de sustento, ya que i) para que se configure el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se requiere únicamente que se verifique que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, mas no así que se verifique que no existe recurso pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, ya que de adquirir firmeza la condena impuesta se configuraría el supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM; ii) la causal de suspensión que regula el artículo 25, numeral 5, de la LOM no restringe su aplicación exclusivamente para delitos cometidos en el ejercicio de la función pública ni exige que los delitos sean cometidos en agravio del Estado. Así, a criterio de este órgano colegiado, no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo solo a los delitos a los que hace referencia el burgomaestre; iii) el supuesto normativo que regula el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se aplica para los supuestos de suspensión del cargo de alcalde o regidor debido a una sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo; y iv) El Jurado Nacional de Elecciones no tiene la potestad para hacer juicios de valoración sobre el proceso penal seguido contra la autoridad cuestionada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

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