Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2015 (24/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 24 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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23.4 El fiscalizador de la DNFPE informará al JEE si la difusión de la publicidad estatal en medio radial o televisivo se realizó conforme a los términos de la autorización brindada. 23.5 Las emisoras de radio y las estaciones de televisión están obligadas a exigir la presentación de la autorización a la que se refiere el presente artículo, antes de difundir la publicidad estatal. Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento: 24.1 El titular del pliego, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presentará al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2) que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación. 24.2 Luego de recibido el reporte, el JEE dispondrá, en el plazo máximo de un (1) día natural, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario. 24.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días naturales, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispondrá el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispondrá la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 24.4 La resolución que desaprueba el reporte posterior puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la resolución desaprobatoria El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que desaprueba el reporte posterior será hasta de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo las características y la magnitud de la publicidad difundida. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL Artículo 26.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: a. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. b. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa. c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE. d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. e. No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada. f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma

indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. Artículo 27.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE o por denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política. La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. En ambos casos, el JEE generará el respectivo expediente. Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. Artículo 29.- Etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal El procedimiento sancionador consta de dos etapas: 1. Determinación de la infracción 2. Determinación de la sanción Artículo 30.- Informe del fiscalizador electoral Luego de la identificación de una presunta infracción, sea de oficio o en mérito a una denuncia, el fiscalizador de la DNFPE presentará al JEE un informe con la descripción de los hechos. Artículo 31.- Determinación de la infracción 31.1 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 26 del presente reglamento, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente 31.2 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal. La resolución que determina la existencia de infracción ordenará al infractor, según corresponda, lo siguiente: a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 26 del presente reglamento, el cese o adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b y c del artículo 26 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. c. Respecto de las infracciones previstas en los literales d y e del artículo 26 del presente reglamento, el cese, retiro o adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. d. Respecto de la infracción prevista en el literal f del artículo 26 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 26 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación

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