Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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NORMAS LEGALES

Martes 12 de abril de 2016 /

El Peruano

El 26 de febrero de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping9. II. ANÁLISIS Conforme se desarrolla en el Informe Nº 062-2016/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. En ese sentido, según ha sido establecido por el Órgano de Apelación de la OMC10, así como por el Tribunal de Indecopi en reiterada jurisprudencia11, en un procedimiento de examen no corresponde determinar la existencia de relación causal entre ambos elementos, pues se considera que si el dumping y el daño continúan o se repiten, existe la relación causal establecida en la investigación original. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 062-2016/CDB-INDECOPI, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Tottus, Falabella, Supermercados Peruanos y Ripley contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Calzado Chosica, INGEPLAST, North Beach, y los señores Milton Cabanillas y Javier Cabanillas, productores nacionales de chalas y sandalias cuya producción representó el 61.6% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero ­ diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Conforme se desarrolla en la sección C del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, el producto objeto de examen comprende las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (como madera, material trenzable, entre otros), de acuerdo a la definición efectuada por la Comisión en la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos antidumping bajo revisión, según lo dispuesto en las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 0012000/CDS-INDECOPI. De conformidad con lo indicado en la sección antecedentes de este acto administrativo, la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS fue emitida en el marco de un procedimiento de investigación iniciado de oficio por la Comisión, al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado. Cabe señalar que el producto objeto de examen se encuentra conformado por seis (6) categorías de calzado: (i) chalas de caucho o plástico; (ii) sandalias de caucho o plástico; (iii) chalas de cuero natural; (iv) sandalias de cuero natural; (v) chalas de otros materiales; y, (vi) sandalias de otros materiales. Al respecto, se ha verificado que durante el periodo de análisis, la RPN definida en el

presente procedimiento únicamente ha fabricado dos (2) categorías del producto objeto de examen (chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías de calzado, habiendo representado cerca del 98% del volumen total importado. Considerando ello, en este caso se ha efectuado un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN, basado exclusivamente en las dos categorías mencionadas anteriormente. En este caso se ha tomado en consideración también que, en el período de análisis, las chalas y sandalias de caucho o plástico fabricadas por la RPN fueron comercializadas en el mercado interno en un rango de precios de entre US$ 0 y US$ 2 por par. En ese segmento de mercado de bajo precio, la RPN ha competido fundamentalmente con el producto originario de la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA), pues la mayor parte del calzado importado de China y también de Brasil (cuarto proveedor de importancia del mercado peruano que concentró el 19% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de análisis), fue comercializada en un rango de precios de entre US$ 5 y US$ 10 por par. Según se desarrolla en la sección E del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) China se mantuvo como el principal proveedor extranjero de chalas y sandalias del mercado nacional durante el periodo de análisis, alcanzando una participación de 32% en la parte final y más reciente de dicho periodo (enero ­ setiembre de 2014). Ello, pues entre enero de 2011 y setiembre de 2014, el volumen total importado de chalas y sandalias de China aumentó sostenidamente, registrando un crecimiento de 21.1% entre 2011 y 2013, y de 7.5% entre enero y setiembre de 2014, en un contexto de contracción de las importaciones del resto de proveedores extranjeros. (ii) El crecimiento de los volúmenes de importación del producto chino objeto de examen fue impulsado

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. En el caso Estados Unidos -- Medidas antidumping sobre las tuberías para perforación petrolera, el Órgano de Apelación de la OMC señaló lo siguiente: "121. El derecho antidumping empieza a existir después de una investigación inicial en la que se ha establecido la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, entre ellos, en particular, el requisito de que no se atribuya al dumping el daño causado por cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento. En cambio, cuando se lleva a cabo un "examen" con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 y se determina que la "supresión del derecho" "daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping", es razonable suponer que, si el dumping y el daño continúan o se repiten, existiría la relación causal entre el dumping y el daño, establecida en la investigación inicial, y no sería necesario establecerla de nuevo". "123. (...) en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que hay que demostrar es el vínculo entre la "supresión del derecho", por una parte, y la probabilidad de "continuación o repetición del dumping y del daño", por la otra (...) no consideramos que el requisito de establecer una relación causal entre el probable dumping y el probable daño se incorpore a ese artículo a partir de otras disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. En realidad, la adición de ese requisito convertiría el examen por extinción en una investigación inicial, algo que no se puede justificar". "124. Nuestra conclusión de que en una determinación formulada en un examen por extinción no se exige el establecimiento de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño no significa que en un examen por extinción se corte la relación causal entre el dumping y el daño prevista por el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Únicamente significa que, en un examen por extinción no se exige, con carácter de obligación jurídica, que se establezca de nuevo esa relación. Al respecto, ver Resoluciones Nº 1376-2010/SC1-INDECOPI, 1598-2010/SC1INDECOPI y 0463­2011/SC1-INDECOPI, emitidas el 24 de marzo y el 20 de mayo de 2010, y el 23 de febrero de 2011, respectivamente.

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